AMPARO DIRECTO 663/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: IVAR LANGLE GÓMEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN X
Fecha: 11-Oct-2012
Nuevo Sistema De Recursos
"En este tenor, se propone adoptar un nuevo sistema de recursos, cuyo objeto es brindar mayor expeditez al procedimiento. Así, el nuevo sistema de impugnación que se somete a consideración de esta soberanía pretende establecer dos formas en que habrá de tramitarse la apelación: una preventiva y otra inmediata. La primera habrá de ser regla general para la interposición de la apelación y obedece a la naturaleza del acto que pretenda ser recurrido, es decir, cuando el apelante considere que una resolución es violatoria del procedimiento, hará saber su inconformidad apelando la resolución sin expresar los agravios generados, para que al final del procedimiento los haga valer conjuntamente con los agravios que, en su caso, llegare a expresar en contra de la sentencia definitiva. Con ello, se pretende reducir el dictado de sentencias contradictorias, así como evitar que, como consecuencia de las resoluciones de segunda instancia en las que se modifique o revoque una resolución de primera instancia, existan varias reposiciones del procedimiento, por el hecho de que el Juez lo continúe sin tener conocimiento de forma oportuna, de aquella o aquellas resoluciones dictadas por las Salas, por emitirse en actos y momentos distintos que dada la modificación o revocación que contienen, ocasionan que las actuaciones posteriores ante el Juez de primera instancia que tienen relación inmediata con las sentencias de segunda instancia queden insubsistentes y afecten de modo inevitable a todo el procedimiento, incluso hasta la sentencia definitiva. Así, dado que la alzada habrá de conocer y resolver sobre todas las violaciones que se hayan cometido durante el procedimiento, y en caso de afectar al fondo del negocio, estará facultada para reponer el procedimiento y tendrá la posibilidad de recibir las pruebas que fuesen necesarias, con lo que estaría en condiciones de resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva. Se somete a consideración de esta soberanía el término de tres días para apelar preventivamente, porque se considera tiempo suficiente, dado que, como se mencionó anteriormente, no habrá de contener la expresión de agravios correspondiente, pues éstos se expresarán conjuntamente con los agravios hechos valer en la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva. Cabe destacar que se mantienen los efectos de admisión de la apelación, bajo el principio de que éstas se admitirán en un solo efecto y, solamente en ambos, cuando se encuentre prevenido expresamente. Ahora bien, dada la naturaleza de los procedimientos y de los agravios expresados en el mismo, existen apelaciones que requieren ser resueltas antes que sea dictada la sentencia definitiva, en cuyo defecto se pretende precisar en la propia normatividad los casos que habrán de atenderse en trámite inmediato. En este caso, tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, el agraviado debe hacer valer los agravios respectivos en el escrito de interposición del recurso, con lo que se obliga al Juez a la admisión sin substanciación alguna y a ordenar la formación del testimonio de apelación, con todas las constancias que obren en el expediente. Asimismo, se mantiene el trámite de acumulación de testimonios de apelación, conforme al cual aquellos de segundas o ulteriores apelaciones se conformarán con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes.-Tratándose de autos y sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que derive una ejecución que pueda causar daño irreparable o de difícil reparación y cuando la apelación proceda en efecto devolutivo, podrá ordenarse en ambos efectos, previa calificación del Juez y el otorgamiento de garantía que consistirá en una cantidad fija indexada.-Dadas las modificaciones que se proponen, se considera necesario ampliar los plazos para la resolución de la apelación en la segunda instancia, para brindar tiempo suficiente para el debido análisis del asunto, junto con las apelaciones preventivas, lo que implica una agilidad mayor en el desarrollo del procedimiento, porque con ello se evitará el reenvío a primera instancia. ... La aspiración del Constituyente de 1917 fue la de contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, a la par de dirimir conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.-Así, en este ánimo por hacer un sistema más acorde al dinamismo social y a las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la oralización del juicio en materia civil, para aquellas contiendas cuya suerte principal sea de hasta doscientos mil pesos, lo anterior en virtud de representar el mayor porcentaje de asuntos que conocen los Jueces civiles. Este procedimiento sólo será empleado para estas suertes, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el propio código, tal y como son los juicios: ejecutivo civil; hipotecario; las controversias de arrendamiento inmobiliario, etc., cuyos procedimientos han probado su eficacia de la forma en la que están estructurados. ..."
De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso 691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las reglas especiales que se contienen en los artículos 468 al 488, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Ello, atento al principio de especialidad, que ya se ha explicado, debe regir en ese tipo de juicios, a los que no son aplicables las reglas generales del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para su tramitación, entre ellas, las relativas a la procedencia o no del recurso de apelación, por razón de la cuantía, pues como ya se vio, éste debe ajustarse a las reglas que para la vía especial regulan los artículos 468 a 488, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen las formalidades del procedimiento a seguir en el caso concreto, así como la procedencia de la apelación en contra del fallo definitivo.
De considerar lo contrario, se restringirían en el juicio especial hipotecario los medios de impugnación que se conceden.
Así, se evidencia que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del acto reclamado que se hizo consistir en la sentencia dictada el siete de agosto del dos mil doce, por el Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente **********, pues en contra de ésta procedía el recurso de apelación en los términos señalados y, por ende, no se está frente a una sentencia definitiva que haga procedente el juicio de garantías en la vía directa; recayendo por ello la competencia para conocer y resolver lo que en derecho proceda, en un Juez de Distrito de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo.
En ese orden de ideas, este órgano colegiado se declara legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías que nos ocupa, por lo que con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, se ordena sea remitida conjuntamente con sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a efecto de que por su conducto, se turne al Juzgado de Distrito que por razón de turno le corresponda, para que éste resuelva sobre la misma lo que en derecho proceda.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diez, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."
No es obstáculo para concluir lo anterior, la circunstancia de que se hubiera admitido a trámite la demanda de garantías que nos ocupa, ya que el auto relativo dictado por el Magistrado presidente de este tribunal, no causa estado para el Pleno del mismo y, por ende, no lo obliga a su observancia.
Es aplicable, la jurisprudencia VIII.2o. J/8 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, página 69, que establece:
"AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.-De conformidad con los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen estado en relación con el pleno del propio tribunal."
- Considerando
- A Efecto De Evidenciar Lo Anterior Se Considera Necesaria Una Breve Relación De Constancias
- Siendo Éste El Acto Reclamado En La Presente Demanda De Amparo
- De Los Preceptos Legales Transcritos Se Advierte
- Dichos Artículos Son Del Tenor Siguiente
- Artículo Terminada La Sección De Ejecución Se Agregará Al Cuaderno Principal Del Juicio
- Posteriormente A Dicha Reforma De De Septiembre De El Numeral En Comento Dispone
- Nuevo Sistema De Recursos
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve