AMPARO DIRECTO 763/2011. 3 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES. SECRETARIO: RICARDO SURO ESTEVES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 763/2011. 3 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES. SECRETARIO: RICARDO SURO ESTEVES.

Fecha: 03-Feb-2012

Las Consideraciones En Que Se Sustenta La Sentencia Reclamada Son Las Siguientes

En un primer orden, calificó de fundado el agravio en el que las apelantes se dolieron de la condena impuesta por el pago de servicios de teléfono y gas, debido a que, dijo la Sala, corresponde al actor el demostrar los adeudos que dice se tienen con respecto al pago de impuestos y servicios, por lo que se deben exhibir los documentos o formatos de pago pendientes ante la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte del arrendador sin que, en el caso, se haya hecho, por lo que estableció que no se puede condenar al pago de esos servicios, por no haberse demostrado su adeudo, además de que, abundó, la arrendataria se obligó al pago "del impuesto (sic) de agua, energía eléctrica y cuotas vecinales, sin que al efecto se haya establecido de forma expresa el pago por servicios de gas y servicio telefónico", de modo que, al parecer del tribunal de alzada responsable, al no ser materia de convención, no puede ser susceptible de condena.

Luego, desestimó el argumento de las apelantes en torno al incumplimiento de la actora en cuanto al uso del inmueble arrendado, por virtud de la demolición que se constató mediante los peritajes emitidos en autos, al estimar que tales alegaciones eran inoperantes, con base en que si bien es cierto que el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Jalisco, establece expresamente las obligaciones del arrendador, entre ellas, el conservar el bien arrendado en el mismo estado durante la vigencia del arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones que no se deban a negligencia o mal uso del arrendamiento, también lo es que conforme al material probatorio aportado a la causa por las demandadas, no existen elementos objetivos que permitan determinar si la variación del inmueble al que aluden como principal causa en sus motivos de agravio, para dejar de cubrir las pensiones rentísticas, fueron realizadas con dolo o motu proprio sin el consentimiento del arrendatario por la actora pues, dijo la Sala, existen diversas situaciones que impiden afirmar tal variación del bien por parte del arrendador, pues del desahogo de la prueba de inspección judicial, se advierte que el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la demandada permitió el acceso al personal del juzgado, para constatar las condiciones físicas de la finca, y que de la audiencia de pruebas, la misma parte admitió expresamente detentar el bien y reveló que la demolición practicada es alrededor del inmueble, lo que se corrobora con la confesión realizada en la contestación de demanda por parte de **********, quien espontáneamente confesó que esa demolición se realizó en un inmueble contiguo.

De ahí que, a parecer de la Sala, aun cuando en los dictámenes periciales, los peritos afirman no estar en condiciones de dar a conocer el estado material que guarda el bien en la actualidad, lo cierto es que ello no revela si la demolición fue realizada bajo orden expresa del arrendador o en su caso, por quien confesó aún detentar la posesión del bien, que en este caso es la parte demandada, dado que fue bajo el poder de dominio de ésta, que se han venido a realizar las variaciones en la finca contigua, sin que se haya aportado prueba que demuestre negligencia en contra de la actora para refutarle que la variación afecte directamente al inmueble arrendado y aún poseído por las demandadas; por lo que existe un incumplimiento en el interés de probar sus excepciones por éstas.

Agregó el ad quem que la causa por medio de la cual se solicitó la rescisión de la vigencia del contrato, se basa en el incumplimiento en el pago de las pensiones rentísticas, a partir de diciembre de dos mil nueve, siendo obligación de la demandada el demostrar su cumplimiento, sin que lo haya hecho.

De manera que al parecer del tribunal de apelación, la ley expresamente prevé que ante el incumplimiento de alguna de las partes en un contrato de locación, éste podrá rescindirse y que como en el caso interesa, se previene como causal para ello, la variación de la forma del bien, daños graves, variación en el objeto o incumplimiento en el pago de las rentas, lo que otorga la facultad a los contratantes para que cada uno reclame judicialmente el incumplimiento del otro, sin que lo haya hecho la parte arrendataria, con base en las irregularidades en el contrato y los múltiples desperfectos que refieren que acontecieron desde el primer mes de vigencia del arrendamiento sino que, por el contrario, se aceptó y reconoció una disminución en el pago de las pensiones.

Y, por ello, el tribunal de alzada concluyó con que si la parte demandada confesó aún detentar la posesión del inmueble y con posterioridad se demostró la variación al inmueble, es lógico concluir que la misma no puede ser reprochable a la actora, pues en el momento idóneo, la arrendataria pudo "desplegar los mecanismos legales ex profeso ante la inminente perturbación de su posesión", sin que lo haya hecho y sin que exista incumplimiento de su obligación atinente al pago de las pensiones rentísticas que corrían a su cargo durante la vigencia, cuya existencia y validez reconocieron los contendientes; de ahí que, dijo el ad quem, inevitablemente se tenga que condenar a la rescisión del contrato de arrendamiento al no haber demostrado el arrendatario el pago o cumplimiento, ni diversa situación que puede ser responsabilidad del arrendador en cuanto a no permitir el uso del bien en los términos y condiciones establecidas en el contrato.

Luego, estableció la Sala que la narrativa de hechos efectuada por las apelantes, es reiterativa de lo que se plasmó en su escrito de contestación, siendo insuficientes para variar la resolución impugnada pues, dijo el tribunal de segundo grado, las apelantes se limitan a realizar aseveraciones sobre la variación y malas condiciones del bien, sin haber demostrado que las mismas fueron responsabilidad del arrendador, por lo que se convierten en afirmaciones dogmáticas y sin fundamento legal, pues no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, al no atacar los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta.

Pues bien, como se dijo con antelación, en su demanda de amparo las quejosas vierten sus alegaciones, tanto en el capítulo de antecedentes, como en el denominado "Conceptos de violación"; sin embargo, como se anticipó, las mismas devienen inoperantes.

En efecto, primeramente, las quejosas hacen una transcripción casi literal de diversos antecedentes, mismos que expusieron, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en su recurso de apelación, relativos a la fecha y condiciones en que se celebró el contrato fundatorio de la acción; a supuestos incumplimientos por parte de la arrendadora y desperfectos del inmueble materia de locación; a que se les indicó que debían desocupar la heredad y; a que la arrendadora se negó a llegar a un acuerdo.

Luego, reseñan que ante el Juez natural, expusieron que fueron despojadas del inmueble arrendado y al efecto transcriben el escrito correlativo (mismo que según se advierte de autos, fue presentado el cuatro de noviembre de dos mil diez -la sentencia de primer grado se dictó el veintisiete de octubre de ese año-), sin que, alegan, dicha autoridad lo hubiere hecho del conocimiento del Ministerio Público, ni lo haya tomado en cuenta en su sentencia, por lo que dicen que ésta es indebida, al condenarles al pago de rentas sobre un inmueble respecto del que fueron despojadas "muchos meses antes", lo que se repitió en la alzada, debido a que, aseguran "no hemos tenido la suerte de contar con abogados competentes".

Por otro lado, también en el capítulo de antecedentes, las quejosas arguyen que en la apelación "tampoco nuestros abogados fueron competentes para expresar los agravios", empero, dicen, la Sala, conforme al artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debió revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento por lo que, al no haberlo hecho, violó en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, pues para conocer la verdad, el Juez puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral, siendo que, desde su punto de vista, las pruebas ofrecidas no fueron valoradas "como lo previene la ley", dejándoles en estado de indefensión.

De manera posterior, las quejosas transcriben una denuncia de hechos que dicen hicieron ante el Ministerio Público.

Y, finalmente, ya en el capítulo de conceptos de violación, las pretensoras del amparo, alegan que la Sala se abstiene de analizar y resolver "varios de los agravios esgrimidos" y hace una "incorrecta selección de los principios generales de derecho", no obstante que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le impone la obligación de que las sentencias deben ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho y al no acatar tal ordenamiento, la responsable les dejó en estado de indefensión.

Agregan que de las actuaciones y de sus agravios expresados, se advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento, siendo que la Sala responsable tenía que estudiar oficiosamente tal circunstancia así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y desahogadas, sin embargo, dicen, la Sala no les concedió valor probatorio alguno "no obstante haber sido expresados como agravios".

Pues bien, devienen en primer término inoperantes las alegaciones que vierte el inconforme, dirigidas a impugnar la sentencia definitiva de primer grado, dictada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio natural, el veintisiete de octubre de dos mil diez, habida cuenta que en este procedimiento constitucional no debe resolverse si ese fallo de primera instancia estuvo bien o mal dictado, sino si las consideraciones y fundamentos de la resolución de segundo grado, resultan o no violatorios de garantías; luego entonces, el análisis de tales alegaciones, por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, necesariamente implicaría el estudio de esa primigenia sentencia, que quedó sustituida por la pronunciada por el tribunal de alzada y que ahora constituye el acto reclamado y que, por tanto, no forma parte de la litis constitucional; de ahí su inoperancia.

En apoyo de lo anterior, se citan las jurisprudencias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicadas, la primera, en la página 655 del Tomo XXI, junio de dos mil cinco y, la segunda, en la página 121 del Tomo III, de enero de mil novecientos noventa y seis, ambas, relativas a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, respectivamente establecen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL. De la correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se advierte que la litis constitucional en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y el quejoso en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, procede calificarlos de inoperantes por no cuestionar las consideraciones que invoque el tribunal ad quem para emitir aquélla, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones que no formen parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio."

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."

Por otro lado, es inoperante la alegación en torno a que la Sala responsable debió mandar reponer el procedimiento, conforme al artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece:

"Artículo 444. Si el tribunal de alzada, a través de los agravios expresados, advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, o que el Juez de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes interesada que tenga derecho a intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a esta ley."

En efecto, lo inoperante de esa alegación, obedece a que es del todo genérica e imprecisa, habida cuenta que las quejosas de manera alguna ponen en evidencia en qué consistieron las violaciones a las reglas esenciales del procedimiento o en qué omisión u omisiones incurrió el Juez de primer grado, sino que se limitan a decir que sus abogados fueron incompetentes para expresar agravios; de ahí que, ante la deficiencia del concepto de violación, se torna inoperante.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia que se comparte, publicada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la página 2121 del Tomo XXV, enero de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."

Del mismo modo, devienen inoperantes las alegaciones acerca de que el tribunal de alzada no valoró las pruebas ofrecidas.

Cierto, como se advierte, las quejosas no indican cuáles son las pruebas que según ellas no valoró la Sala responsable, ni mucho menos, el valor probatorio que a su parecer merecen, es decir, no ponen de manifiesto el pretendido alcance probatorio de las pruebas desahogadas, ni la forma en que a su parecer trascenderían en el resultado del fallo; de ahí que es inoperante por deficiente su alegación, pues este órgano de control constitucional, ante la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos que pongan de manifiesto cuál es el alcance probatorio de las pruebas desahogadas, no puede realizar un estudio general del acto reclamado, pues era menester que el quejoso precisara el alcance probatorio de cada una de las pruebas que según su dicho no se valoraron correctamente y la forma en que trascenderían al fallo en su beneficio, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la Sala responsable incurrió o no en esa deficiente valoración y, por ende, determinar si es o no violatoria de garantías individuales.

Cobra sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se comparte emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 509 del Tomo V, relativo a mayo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."

Y, por último, devienen inoperantes las restantes alegaciones, resumidas con anterioridad, en virtud de que como se deja visto, las quejosas en momento alguno controvierten las consideraciones de la Sala responsable, en las que se sustenta la desestimación de los agravios esgrimidos por las otroras apelantes (salvo el que estimó fundado), relativas a que las demandadas no ofrecieron pruebas que permitan determinar si la variación del inmueble aludida para dejar de cubrir las pensiones rentísticas, fueron realizadas con dolo o motu proprio sin el consentimiento del arrendatario por la actora; que por el contrario, de la prueba de inspección judicial se advierte que el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la demandada permitió al personal del juzgado el acceso al inmueble, lo que se corrobora con la confesión de la parte demandada en cuanto a que esa demolición se realizó en un inmueble contiguo; que fue bajo el poder de dominio de la demandada, cuando se han realizado las variaciones en la finca contigua, sin que se haya demostrado negligencia por parte de la actora para refutarle que la variación afecte directamente al bien arrendado y aún poseído por las demandadas; que la arrendataria no reclamó en su caso la rescisión del contrato, ante el supuesto incumplimiento de la arrendadora; que si la parte demandada confesó aún detentar la posesión del inmueble y con posterioridad se demostró su variación, es lógico concluir que la misma no puede ser reprochable a la actora, aquélla pudo "desplegar los mecanismos legales ex profeso ante la inminente perturbación de su posesión", sin que lo haya hecho, y sin que exista cumplimiento de su obligación de pago de rentas; que la narrativa de hechos efectuada por las apelantes, es reiterativa de lo que se plasmó en sus escritos de contestación, siendo insuficientes para variar la resolución impugnada, al no impugnarse ésta y dado que las recurrentes sólo realizan aseveraciones sobre la variación y malas condiciones del bien, sin haber demostrado que las mismas fueron responsabilidad del arrendador.

De modo que si las quejosas no ponen de manifiesto que sean ilegales o erróneas esas consideraciones de la Sala responsable, las mismas deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, habida cuenta que este Tribunal Colegiado de Circuito, sólo puede analizar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado a través de la confrontación de esas consideraciones y los conceptos de violación que en su contra se formulen, por lo que si éstos no controvierten aquéllas, las mismas deben persistir.

Sobre lo anterior, conviene citar la jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 621 del Tomo XII, julio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis visible en la página 483 del Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del mismo Semanario, y cuyos sumarios, en su orden, son del siguiente tenor literal:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Los conceptos de violación deben consistir en razonamientos de carácter lógico jurídico, tendientes a poner de manifiesto que las consideraciones que rigen la sentencia reclamada, son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica, por lo que los afectados tienen el deber de combatir la totalidad de los argumentos en que la responsable se apoyó para fallar en determinado sentido."

Por último, resulta conveniente precisar que en el juicio de amparo, sólo se puede analizar si la autoridad señalada como responsable transgredió, en perjuicio del quejoso, alguno de los derechos sustantivos que a su favor se contemplan en la Constitución General de la República, sin que esté permitido a los tribunales federales emitir juicios de carácter axiológico, en relación con la conducta desplegada por la autoridad responsable, como en su caso sería establecer si es buena, mala, justa o injusta, ya que ello contrariaría el mandato constitucional otorgado al Poder Judicial de la Federación, para que éste dirima, jurídicamente, a través de los distintos órganos que lo integran, las controversias que se susciten en términos de lo establecido en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que además, como Poder Constituido, está obligado a acatar estrictamente lo preceptuado en el artículo 14, ibídem, en cuanto a que en los asuntos del orden civil la sentencia que ahí se dicte será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de donde se deduce que la facultad jurisdiccional con la que cuenta el Poder Judicial de la Federación para decir el derecho, encuentra su límite en la ley y su justificación, exclusivamente en el derecho. De ahí que cualquier cuestión ajena a ello, como en su caso sería emitir un juicio de valor de tipo moral, rebasaría los límites de las facultades que la propia Constitución le confiere.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis emitida por este propio tribunal, consultable en la página 1746 del Tomo XVII, enero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"-Los juicios de valor moral no pueden ser materia de estudio en el juicio constitucional, dado que en éste solamente se puede analizar si la autoridad señalada como responsable transgredió, en perjuicio del quejoso, alguno de los derechos sustantivos que a su favor se contemplan en la Constitución General de la República, sin que esté permitido a los tribunales federales emitir juicios de carácter axiológico, en relación con la conducta desplegada por la autoridad responsable o sobre alguna norma en especial, como en su caso sería si es buena, mala, justa o injusta, ya que ello contrariaría el mandato constitucional otorgado al Poder Judicial de la Federación, para que éste dirima, jurídicamente, a través de los distintos órganos que lo integran, las controversias que se susciten en términos de lo establecido en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución General de la República, el que además, como Poder Constituido, está obligado a acatar estrictamente lo preceptuado en el artículo 14 de la citada Ley Fundamental, en cuanto a que en los asuntos del orden civil la sentencia que ahí se dicte será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de donde se deduce que la facultad jurisdiccional con la que cuenta el Poder Judicial de la Federación para decir el derecho, encuentra su límite en la ley y su justificación, exclusivamente en el derecho. De ahí que cualquier cuestión ajena a ello, como en su caso sería emitir un juicio de valor de tipo moral, rebasaría los límites de las facultades que la propia Constitución le confiere."

Por último, en relación con la petición que hacen las quejosas, en el sentido de que se les "apoye" ante el Ministerio Público para que agilice la denuncia criminal que presentaron, dígaseles que conforme al artículo 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo, las sentencias de amparo deben ceñirse al acto reclamado y no a aspectos ajenos al juicio de donde proviene, por lo que no es dable emitir pronunciamiento alguno en torno a esa supuesta denuncia, que no es materia del acto reclamado, ni mucho menos es competencia de este Tribunal Colegiado de Circuito.

Consecuentemente, ante el resultado de los conceptos de violación hechos valer y al no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado sin defensa a las quejosas y se esté en el caso de suplir su deficiencia, en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, debe negarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

Con relación al escrito presentado por la tercero perjudicada y que obra agregado a fojas de la veintinueve a la treinta y uno de este expediente, en el que vierte diversas alegaciones, además de las causas de improcedencia desestimadas con antelación, dígasele que se esté a lo resuelto en los párrafos que anteceden, máxime que las mismas no forman parte de la presente litis, conforme a lo establecido por la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 14 del Volumen 80, del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que literalmente dispone:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."