AMPARO DIRECTO 763/2011. 3 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES. SECRETARIO: RICARDO SURO ESTEVES.
Fecha: 03-Feb-2012
No Asiste La Razón A La Tercero Perjudicada
Así es, el análisis de los autos del toca de apelación 162/2011, del índice de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de donde proviene la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil once, que constituye el acto reclamado y a los que se les otorga plena eficacia probatoria, por tratarse de documentales públicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso 2o., de esta última legislación, permite llegar al conocimiento de que dicho fallo fue notificado a las ahora quejosas, por cédula, el dieciséis de junio de dos mil once, previo citatorio dejado el día anterior en el domicilio procesal, en poder de **********, quien dijo ser "colaborador", notificación que surtió sus efectos el mismo día, y al resultar inhábiles, por ser sábados y domingos, los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como el dos y tres de julio de dos mil once; el término previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el diecisiete de junio y feneció el siete de julio siguiente, en tanto que el escrito de demanda se presentó el día de su vencimiento; de ahí que adverso a lo argüido por la tercero perjudicada, su presentación no es extemporánea.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, página 191, que dispone:
"NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De los artículos 112, 112 bis, 118 y 127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, así como de los diversos numerales contenidos en su título segundo, capítulos quinto y sexto, se advierte que el legislador previó dos reglas en relación con el inicio de los términos judiciales, a saber: a) La general, en la que empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúa el emplazamiento o notificación (artículo 127 del citado código), por lo que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican; y b) La especial, consistente en dos excepciones a la regla general, pues de conformidad con el artículo 118 del código mencionado, las notificaciones por Boletín Judicial o en lista de acuerdos, donde no exista aquél, surten efectos a las doce horas del día siguiente al en que se efectúen. En ese tenor, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se practica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el referido artículo 127, pues al caso no es factible aplicar, por analogía, la regla especial para las notificaciones por Boletín Judicial, ya que no existe similitud entre ambas vías de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por cédula proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca en dos ocasiones al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar, que contenga todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva, datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de la notificación por Boletín Judicial, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona que pretenda comunicársele; de manera que debe comparecer ante el juzgado de que se trate para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto para que surta efectos. Además, en caso de que se estimara que las notificaciones por cédula y por Boletín Judicial son análogas, de cualquier manera no se podría concluir que la primera de ellas surte efectos a las doce horas del día siguiente, en términos de la regla especial prevista para la notificación por el mencionado boletín, pues al constituir ésta una excepción a la general, no puede aplicarse analógicamente a un caso distinto, por similar que sea, ya que el artículo 14 del Código Civil para la propia entidad federativa, reconoce un principio general de derecho, consistente en que las leyes de excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."
Por otro lado, refiere la tercero perjudicada, que es improcedente el juicio de amparo, debido a que las quejosas se sustentan en hechos que no probaron, ni en primera, ni en segunda instancia, además de que considera que la demanda de garantías es oscura e incoherente.
También debe desestimarse esa alegación, habida cuenta que en el evento de que le llegare a asistir la razón a la tercero perjudicada, en cuanto a las cuestiones a las que alude, la consecuencia será que se declaren infundados los conceptos de violación o inoperantes, según el caso, empero para llegar a esa eventual conclusión, es imprescindible el estudio de la controversia en cuanto al fondo de la litis constitucional y, en cuanto a lo planteado en los conceptos de violación, lo que no es dable emprender a través de las consideraciones en que se apoya un sobreseimiento, cuyo efecto es dejar las cosas tal como se encontraban antes de presentarse la demanda.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo XV, enero de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."
Así las cosas, al no surtirse las causas de improcedencia que aduce las tercero perjudicadas, procede examinar a continuación los conceptos de violación expresados contra la resolución que constituye el acto reclamado.
- Considerando
- No Asiste La Razón A La Tercero Perjudicada
- Séptimo Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por Las Quejosas Devienen Inoperantes
- Así Se Llega Al Conocimiento En Lo Que Ahora Interesa De Lo Siguiente
- Las Consideraciones En Que Se Sustenta La Sentencia Reclamada Son Las Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve