AMPARO DIRECTO 786/2011. 14 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL MICHEL SÁNCHEZ. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: BLANCA EDITH SALDÍVAR GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 786/2011. 14 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL MICHEL SÁNCHEZ. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: BLANCA EDITH SALDÍVAR GUTIÉRREZ.

Fecha: 14-Mar-2012

Artículo

"1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

"2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado."

Instrumentos internacionales de aplicación obligatoria en el territorio nacional, en tanto que fueron celebrados por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, esto último, conforme a lo previsto en el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley sobre Celebración de Tratados.

Así pues, acorde a las presentes consideraciones protectoras, es concluyente que en tales aspectos de la imposición de sanciones, el Magistrado responsable incurrió en las inexactitudes que se han establecido, porque en razón de los términos en que interpretó la ley, se apartó del imperativo de la exacta aplicación de la misma, y en menoscabo de que por virtud del principio pro homine, en correspondencia con la interpretación de la norma más favorable a la persona humana, no podía invocar la regla del concurso real de delitos.

Por ende, el Magistrado responsable menos podía sustentarse, para respaldar su decisión, en la tesis 1a./J. 85/2010 de rubro: "CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE."

Ello, en razón de que versa sobre supuestos que no se vinculan con los que se relacionan con el caso sometido a su potestad, ya que la disociación de la conducta del ahora quejoso, finalmente la respaldó en ese criterio jurisprudencial que claramente distingue entre una posesión de narcótico y una portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional; caso en el cual, desde luego hay pluralidad de actos y delitos. Mas, como se ha dicho, no es el caso del asunto que se analiza, puesto que en coherencia con las anteriores consideraciones, se ve justificado por qué tratándose de portación de armas en las condiciones en que lo llevó a cabo el ahora solicitante de amparo, la ley proscribe el concurso real.

Por tanto, para que se logre la reparación que corresponde, debe concederse el amparo solicitado para el efecto que se precisará, pues por lo pronto se hacen las puntualizaciones que siguen, en torno de otros aspectos que no requieren de protección por parte de esta judicatura constitucional.

Tales aspectos son los que conciernen a la suspensión de los derechos políticos y civiles del quejoso, al decomiso de las armas aseguradas, y la amonestación al sentenciado.

Esto, por virtud de que la suspensión de derechos políticos y civiles, tiene su fundamento en los artículos 30, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, respectivamente.

Además, el decomiso de las armas aseguradas y la amonestación al sentenciado, ordenadas por el Magistrado responsable, son de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 42 del Código Penal Federal.

En tales circunstancias, es de concederse el amparo solicitado, a efecto de que en función de lo considerado en la presente ejecutoria, el Magistrado responsable proceda a dejar insubsistente el fallo reclamado, y pronuncie uno nuevo en el cual, haciendo reiteración de las cuestiones que no entrañan menoscabo de los derechos del justiciable, en cambio, por lo que se refiere a la punición (prisión y multa), aunque habrá de persistir el grado mínimo de culpabilidad determinado en la sentencia reclamada, porque por debajo de tal graduación ya no se puede ubicar al sentenciado, empero, deberá prescindir de cualquier postura que se encamine a la apreciación de un concurso real de delitos, porque en todo caso, el acto sancionatorio se sujetará al contexto interpretativo puntualizado en este fallo.

Con la precisión, también, de que no podrá soslayarse que la "pena correspondiente", en principio será la atinente a la portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por ser la mayor, a la cual se sumará lo que se relacione con la portación sin licencia, ya que finalmente, en la tesitura de exacta aplicación de la ley y de la interpretación más favorable, se trata de un concurso ideal, acorde a los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal.

Debiendo precisarse igualmente que, en cuanto al tema de los beneficios y sustitutivos penales, dada su relación con el quántum de la pena de prisión resultante, quedará a cargo del Magistrado responsable retomar el estudio de tales cuestiones.

En el entendido de que la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, de conformidad con la jurisprudencia 88, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80, 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, consistente en la sentencia pronunciada el treinta y uno de octubre de dos mil once, en los autos del toca penal **********, y su ejecución atribuida a la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.