AMPARO DIRECTO 786/2011. 14 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL MICHEL SÁNCHEZ. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: BLANCA EDITH SALDÍVAR GUTIÉRREZ.
Fecha: 14-Mar-2012
Artículo Para Portar Armas Se Requiere La Licencia Respectiva
Asimismo, el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), de la misma Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos -que prevé y sanciona la conducta delictiva consistente en la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea-, disponen:
"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ... II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y ..."
"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ... b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Súper y Comando, y las de calibres superiores. ..."
De lo expuesto, se sigue que los elementos materiales y normativos de los referidos delitos son los siguientes:
a) La existencia de un arma de fuego de la cual se permita su portación con previa licencia expedida por la autoridad correspondiente, y de otra del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; en el caso, una pistola calibre .380", y otra calibre .38" Súper, respectivamente.
b) Que alguien las lleve consigo o las tenga dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad; y,
c) Que dichas conductas se realicen -por lo que se refiere al primero de esos artefactos-, sin contar con la licencia previamente expedida por autoridad competente, y -respecto de la otra-, por quien no sea miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y no tenga el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
El estudio de los autos de la causa de origen permite advertir que la autoridad señalada como responsable aplicó correctamente la ley relativa al caso concreto y no incurrió en violación alguna a los principios reguladores de justipreciación de las pruebas.
Es así, porque el primero de los elementos constitutivos de los delitos en cuestión, como con acierto lo estimó el Magistrado responsable, se acreditó con la diligencia de inspección y fe ministerial practicada el dieciséis de mayo de dos mil once, por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista un arma de fuego tipo pistola, calibre .380" auto, marca Bersa, modelo 383-A, con matrícula número **********, con estructura metálica en "cromo deteriorado", y cachas de material sintético de color negro, con sistema de disparo semi-automático y cargador incluido; además, de una pistola marca Colt, modelo no visible, calibre .38" Súper, matrícula de número ********** estructura metálica en "cromo deteriorado", con grabado de tipo artesanal y cachas de material sintético de color blanco, con sistema de disparo (sin funcionar) y también contaba con su propio cargador (foja 31 del proceso penal).
Y con el dictamen pericial en materia de balística forense, emitido por **********, perito técnico en materia de balística, adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, Delegación Sinaloa, por virtud del cual determinó que la primera de esas armas de fuego es de las permitidas para poseerse o portarse por particulares, previa licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y la segunda, es de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, inciso b), del mismo ordenamiento legal (foja 59).
Esos elementos probatorios son de valorarse conforme a lo establecido en los artículos 284 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues la diligencia de inspección y fe ministerial se practicó por el agente del Ministerio Público de la Federación en la fase de averiguación previa, en la cual, por la función que desempeña está investido de fe pública; aunado a ello, se realizó de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 208 del ordenamiento procesal en consulta. En tanto que el dictamen fue emitido por un órgano especializado de prueba, en el cual se concluyó que el primero de los artefactos, por su calibre (.380"), podía poseerse o portarse por particulares, previa licencia, y que la segunda de esas armas, era de uso exclusivo de los institutos armados del país, debido a que se trató de una de calibre .38" Súper; lo que es acorde a lo dispuesto en los artículos 220, 223, 234 y 235 del invocado código procesal, ya que el perito practicó las operaciones y experimentos que sirvieron de fundamento a su opinión y no existe prueba alguna en contrario.
Por tanto, las apreciaciones orientadas a otorgar valor probatorio a dichos elementos de convicción se consideran correctas, por estar fundadas en derecho y en concordancia con la jurisprudencia número 256, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 188, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con la voz y texto que dicen:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
Además, con la tesis cuyo rubro invocó el Magistrado responsable, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 997, que dice:
"DICTAMEN PERICIAL EN BALÍSTICA RENDIDO EN AVERIGUACIÓN PREVIA. TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, AUNQUE SEA SINGULAR, SI CONTIENE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE BASÓ Y LAS OPERACIONES Y EXPERIMENTOS QUE CONLLEVAN A IDENTIFICAR EL ARMA. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos, y que quienes dictaminen serán dos o más, también lo es que de acuerdo con el numeral 221 del ordenamiento citado cuando el caso sea urgente, como pudiera ser, entre otros, cuando se trate de detención en flagrante delito, supuesto en que la autoridad, si procediera, deberá consignar al inculpado y ejercitar la acción penal, bastará el dictamen de uno solo; en consecuencia, si en el procedimiento sólo existe el practicado por el especialista en la etapa de averiguación previa, es inconcuso que si el juzgador le otorga valor preponderante su determinación se ajusta a derecho, máxime si el dictamen contiene los razonamientos en que basó su opinión, así como las operaciones y experimentos propios de su arte que lo llevaron a identificar el arma, al relacionarse éste tanto con la fe ministerial practicada a la misma como con la falta de objeción de dicho dictamen, pues es evidente que éste adquiere pleno valor probatorio aunque sea singular."
Asimismo, se comparte la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 280, de rubro y texto siguientes:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."
También se ajusta a la legalidad, que el Magistrado responsable haya tenido por acreditado el segundo de los elementos constitutivos de los delitos en cuestión, relativo a que las armas se encontraron dentro del radio de acción e inmediata disponibilidad del sujeto activo, con la denuncia de hechos suscrita por **********, teniente, cabo y soldado de infantería, respectivamente, pertenecientes al 94o. Batallón de Infantería del Ejército Mexicano; en la que precisaron que, aproximadamente a la una horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil once, efectuaban reconocimientos terrestres en la colonia ********** de la ciudad de Culiacán, Sinaloa; que en la calle **********, frente al domicilio marcado con el número **********, efectuaron una revisión a dos personas que mostraron aparente nerviosismo, que resultaron ser ********** y **********; que al revisar las inmediaciones, aproximadamente a dos metros del lugar en que aquellas personas se encontraban, localizaron dos pistolas tipo escuadra, una de la marca Colt, calibre .38" Súper, automática, con matrícula ********** abastecida con su propio cargador y ocho cartuchos útiles del mismo calibre, y otra de marca Bersa, calibre .380", con matrícula número **********, igualmente abastecida con su propio cargador, mismo que contenía siete cartuchos útiles.
Agregaron, que tales personas manifestaron que esos artefactos eran de su propiedad, y que carecían de los documentos de registro y licencia de portación correspondientes (fojas 6 y 7).
Denuncia de hechos que fue ratificada por sus suscriptores ante la autoridad investigadora y, por tanto, lo asentado en la misma en la medida de que fueron presenciales de los hechos que narraron y les constaron de manera directa y personal, adquirió la calidad de prueba testimonial, en términos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, con valor probatorio de indicio conforme a lo que señala el artículo 285 del mismo ordenamiento.
En lo atinente, se considera aplicable el criterio jurisprudencial 259 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de su anterior integración, que se localiza en la página 190, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto señalan:
"POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran."
Y la tesis de jurisprudencia 257 visible en las páginas 188 y siguiente de la misma obra y tomo, e igualmente sustentada por Primera Sala del Máximo Tribunal en el País, de anterior integración, que dice:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
Igualmente, para tener por demostrado el elemento constitutivo que se analiza, fue correcto que se concatenara dicha denuncia de hechos, con la declaración ministerial de ********** (ahora quejoso), quien en lo que al caso interesa manifestó que, aproximadamente a la "una de la mañana" del dieciséis de mayo de dos mil once, se encontraba tomando cerveza con **********, en el lugar ubicado frente a su domicilio, sito en calle ********** número ********** de la colonia **********, en Culiacán, Sinaloa; que cuando "estaba" por subirse a su camioneta para introducirla a su cochera, arribaron elementos del Ejército Mexicano y les realizaron una revisión corporal; que no encontraron nada entre sus ropas, pero que en una jardinera situada frente a su domicilio, aproximadamente a dos metros del lugar en que se encontraba, localizaron dos armas de fuego, una calibre .38" Súper y otra calibre .380", ambas, de su propiedad; que dichas armas las sacó de su domicilio en el transcurso de la tarde, para limpiarlas, y las dejó olvidadas dentro de la jardinera. En el acto de la diligencia reconoció las dos armas de fuego que le pusieron ante su vista, señalando que eran de su propiedad y que eran las mismas que los elementos del Ejército localizaron en la jardinera ubicada frente a su domicilio.
Al responder a preguntas formuladas por la representación social, expresó el declarante que sí sabe que poseer o portar un arma de fuego y cartuchos, es delito; que para portar o poseer armas de fuego y cartuchos no cuenta con licencia expedida por autoridad competente; que nunca ha sido "policía ni militar"; que la pistola marca Bersa, calibre .380", hacía muchos años que la quería registrar y no recordaba la forma en que la adquirió, mientras que la pistola marca Colt, calibre .38" Súper, se la dejó empeñada una persona a la que prestó un servicio en el taller mecánico de su propiedad, quien "sólo llegó de pasada" (foja 86).
Declaración que fue ratificada ante la Juez de la causa, en los siguientes términos: "estoy de acuerdo tanto con el parte informativo como con mi declaración ministerial, ya que así fue la detención, sin tener nada más que agregar" (fojas 138 a 141).
Dichos medios de prueba adquirieron valor probatorio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que de ellos emerge una confesión, por ser una narración hecha contra sí mismo, en la que el declarante reconoció eventos susceptibles de producir consecuencias jurídicas a su cargo, toda vez que relató hechos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue acusado.
Es importante precisar que la declaración del ahora quejoso, satisface los presupuestos que para la validez de una confesión dispone el artículo 287 del ordenamiento procesal en consulta, pues fue hecha por una persona mayor de dieciocho años, respecto de hechos propios, con pleno conocimiento y sin coacción, ni violencia (física o moral), ante la representación social de la federación y después ante la Juez del proceso, con la asistencia de un defensor y fue debidamente informado del procedimiento, sin que existan datos que la hagan inverosímil.
Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 25, Volumen 20, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONFESIÓN DEL INCULPADO, VALORACIÓN DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción."
De igual modo, en torno de tales actos de portación de las armas de fuego, se tuvo en cuenta la declaración de **********, emitida ante la representación social y ratificada ante la Juez de la causa, en la que manifestó -en lo que al caso interesa-, que como a la "una de la mañana" del dieciséis de mayo de dos mil once, se encontraba tomando cerveza en el domicilio de **********; que estaba por retirarse de ese lugar, cuando llegaron elementos del Ejército Mexicano y les hicieron una revisión corporal, sin encontrar nada ilícito entre sus ropas, mas al revisar una jardinera ubicada frente a la casa de **********, localizaron dos armas de fuego, una de calibre .38" Súper y otra de calibre .380", por lo que en ese momento este último (el ahora quejoso) les dijo que eran de su propiedad, pero los "soldados" los detuvieron a ambos. En el acto de la diligencia se le pusieron a la vista dos armas de fuego, respecto de las cuales señaló que eran las mismas que los elementos del Ejército Mexicano localizaron -momentos antes de su detención-, en la jardinera que indicara en su declaración (fojas 88 a 92 y 133 a 137).
El juzgador de la alzada le otorgó en lo individual a dicha declaración, la eficacia de indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual se considera correcto, pues adminiculada con la denuncia de hechos y con la declaración del acusado y ahora quejoso, consiguen demostrar que alguien tuvo dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad, las armas de fuego relacionadas con la causa.
Ahora, toda vez que en autos no se acreditó que la portación de las armas de fuego se hubiese efectuado por alguien que tuviera autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, en lo relativo a la pistola calibre .380", como tampoco, que perteneciera a alguno de los institutos armados y contara con el permiso correspondiente, en el caso de la pistola de calibre .38" Súper; entonces, es inconcuso que con ello se acreditó el tercero de los elementos constitutivos en cuestión.
Así, se demostró que el dieciséis de mayo de dos mil once, aproximadamente a la una hora con cinco minutos, alguien portó una pistola calibre .380" auto, marca Bersa, matrícula número **********, con estructura metálica en "cromo deteriorado", y cachas de material sintético de color negro, con sistema de disparo semi-automático, así como la de marca Colt, calibre .38" Súper, con matrícula ********** con estructura metálica en "cromo deteriorado", con grabado tipo artesanal, y cachas de material sintético de color blanco; en tanto que las mantenía dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad cuando fueron localizadas por los elementos del Ejército Mexicano, pues las tenían ocultas en una jardinera localizada a dos metros de distancia del lugar en que se encontraba, aproximadamente. Armas de fuego de, entre las cuales, una de ellas sólo es factible de ser portada, previa licencia otorgada por la autoridad correspondiente (pistola de calibre .380"), mientras que la otra se encuentra reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (pistola calibre .38"), y sin que se hubiera acreditado que tampoco respecto de ésta, se contara con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional; y todo ello materializó los delitos previstos en el artículo 81, en relación con los artículos 9, fracción I y 24, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), del mismo ordenamiento legal, respectivamente.
En otro aspecto, por lo que ve a la plena responsabilidad penal de **********, en la comisión de los delitos en estudio, los indicios emanados de las pruebas anteriormente analizadas, valorados en su conjunto, al tenor de lo dispuesto en los artículos del 206 al 209, 284, 285, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, integran la prueba circunstancial a que se contraen los artículos 286 y 290 del mismo código, y son suficientes para acreditar que fue precisamente el ahora quejoso, quien realizó de manera consciente y voluntaria la portación de las armas de fuego de que se trata; es decir, con dolo directo en términos del primer párrafo del artículo 9 del Código Penal Federal, por lo que su participación se ubica en la fracción II del artículo 13 del propio ordenamiento legal.
Al respecto, se invocan las jurisprudencias 275 y 276, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de anterior y actual integración, respectivamente), publicadas en las páginas 200 y 201, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dicen:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En efecto, para tener por demostrada la responsabilidad penal del ahora peticionario de amparo, adquirió preponderancia la denuncia de hechos de **********, teniente, cabo y soldado de infantería, respectivamente, pertenecientes al 94o. Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, en el que detallaron los pormenores del hallazgo de las armas relacionadas con la causa penal, cuando las localizaron dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad del ahora quejoso, esto es, en una jardinera ubicada a dos metros de distancia del lugar en que éste se encontraba; señalándolo como la persona que les manifestó que dichas armas eran de su propiedad, y que no contaba con licencia alguna para portarlas.
Asimismo, los hechos probados que derivan de la denuncia de hechos, se robustecen con lo declarado por el ahora quejoso **********, ya que admitió haber tenido dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, las referidas armas de fuego, e incluso señaló que eran de su propiedad; lo cual corroboró **********.
Convergieron también, para demostrar la responsabilidad penal del ahora quejoso, la fe ministerial y el dictamen en materia de balística, pues tanto fueron determinantes acerca de la existencia de las dos armas de fuego, como para poner de relieve que la portación de una de ellas le era permitida a particulares, previa licencia que otorgara la autoridad competente; mientras que la segunda estaba reservada exclusivamente para el uso del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Por ende, la valoración en conjunto de las pruebas relacionadas con antelación, conforme a las reglas de la prueba circunstancial a que se hizo referencia, permite tener por acreditado que ********** realizó los actos ejecutivos de portación de las dos armas de fuego, pues fue la persona que el dieciséis de mayo de dos mil once, alrededor de la una horas con cinco minutos, portó una pistola calibre .380" auto, marca Bersa, matrícula número **********, con estructura metálica en "cromo deteriorado" y cachas de material sintético de color negro, con sistema de disparo semi-automático; y otra más de la marca Colt, calibre .38" Súper, con matrícula ********** con estructura metálica en "cromo deteriorado", con grabado tipo artesanal, y cachas de material sintético de color blanco, en tanto las mantenía dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, pues las tenía ocultas en una jardinera localizada aproximadamente a dos metros de distancia del lugar en que se encontraba. Artefactos de entre los cuales, uno de ellos sólo es factible de ser portado por particulares, previa licencia otorgada por la autoridad correspondiente (pistola calibre .380"), y el otro está reservado para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (pistola calibre .38" Súper), sin que acreditara tampoco que respecto de ésta, haya obtenido la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional; por lo que es indudable la puesta en riesgo del bien jurídicamente tutelado, consistente en la paz y seguridad pública.
Atento a ello, estuvo en lo correcto el Magistrado responsable, al estimar que se demostró de manera plena la responsabilidad de **********, en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con los artículos 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como del de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), del mismo ordenamiento legal.
- Considerando
- Artículo Para Portar Armas Se Requiere La Licencia Respectiva
- En Tal Virtud En Estos Aspectos El Acto Reclamado Resulta Apegado A La Legalidad
- En Efecto Al Imponer La Pena De Prisión El Magistrado Responsable Determinó
- Ninguna Disposición De La Presente Convención Puede Ser Interpretada En El Sentido De
- Artículo
- Engrósese Vuelvan Los Autos Al Tribunal Colegiado De Origen Para Los Efectos Legales Conducentes