AMPARO DIRECTO 786/2011. 14 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL MICHEL SÁNCHEZ. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: BLANCA EDITH SALDÍVAR GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 786/2011. 14 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL MICHEL SÁNCHEZ. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: BLANCA EDITH SALDÍVAR GUTIÉRREZ.

Fecha: 14-Mar-2012

En Efecto Al Imponer La Pena De Prisión El Magistrado Responsable Determinó

"... De igual forma, resulta infundado el motivo de disenso que hace valer el defensor público de la federación, consistente en que en el caso a estudio, debió advertirse la existencia de un concurso ideal de delitos, en atención a que el acusado cometió varios delitos con una sola conducta; ello, de conformidad a lo que establece el artículo 18 del Código Penal Federal, el cual dispone que cuando un hecho ejecutado en un solo acto o una misión, se violen varias disposiciones penales que señalen diversas sanciones, entonces deberá aplicarse la del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad más de la máxima de su duración. En efecto, lo anterior es infundado, toda vez que la Juez de Distrito, en forma correcta determinó en el fallo recurrido, que atendiendo al grado de culpabilidad mínimo y conforme a las conductas que dieron lugar a la comisión de los ilícitos probados, se está en presencia de un concurso real de delitos, en virtud de que **********, ejecutó varias conductas con las que obtuvo diferentes resultados delictivos; ilícitos, que son los siguientes: Portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Portación de arma de fuego sin licencia, tipificado y penado en el numeral 81, en relación con el 9, fracción I, del ordenamiento en cita. Así es, pues los anteriores delitos, aun cuando se llevaron a cabo en forma simultánea, no revisten una característica de unidad delictiva, pues cada uno de ellos revela ser un acto de exteriorización de conducta, claramente diferenciado de los otros, por una parte, una acción consistente en la portación de un arma de fuego sin licencia y otra, de uso exclusivo de las fuerzas armadas de la nación. Esto es, todas las conductas, en su materialización y consumación, pueden presentarse disociadas y no tienen dependencia entre sí; pues no es necesario que exista una para que se actualice la otra, esto es, si bien es cierto, que su materialización fue simultánea, también lo es que entre ellas no existe un elemento de conexión indisoluble que lleve a pensar que conforman una unidad delictiva. De ahí que es dable concluir que cuando el autor porte artefactos bélicos de uso exclusivo de las fuerzas armadas y a la vez de las que pueden portar los particulares, la licencia previa correspondiente, se actualiza un concurso real de delitos, aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues lo que importa para que se actualice dicho concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se ocasionan. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia (se transcriben datos de localización), que dice: ‘CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.’ (transcribe texto). En conclusión, no se está en presencia de un concurso ideal de delitos, como asevera el defensor oficial, pues en el presente asunto, como ya se dijo, se está ante un caso de acumulación real que supone la comisión de varios delitos penales mediante varias conductas. Por lo que la Juez de Distrito, actuó correctamente, ya que el resolutor, al dictar una sentencia, debe cumplir con su función de imponer las penas aplicables a cada caso concreto, como lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicando las reglas correspondientes cuando se le presente un caso en que se deba imponer un concurso de delitos. Ello, en virtud de que está constitucionalmente facultada para la imposición de penas por los delitos solicitados por el agente del Ministerio Público de la Federación, en sus conclusiones, sin que sea necesario que dicha institución le solicite expresamente la aplicación de penas, conforme a las reglas para el concurso, puesto que tal regla atañe a la imposición de sanciones, sin que ello implique que se rebase la acusación del Ministerio Público. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia (se transcriben datos de localización), cuyo rubro dice: ‘CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.’. En ese contexto, debe sancionarse al acusado **********, acorde a esta clasificación, para lo cual es menester resaltar, lo que establece el artículo 64 del Código Penal Federal, que dice: (se transcribe artículo). Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo, deben imponer se las penas que correspondan a cada uno de los delitos, cumpliendo con la garantía de exacta aplicación de la ley penal, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos y las peculiaridades del acusado, atendiendo al grado de culpabilidad mínimo que se estimó, así como a cada una de la penas establecidas por los delitos comprobados. Esto es, acorde a la pena mínima del delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de que se trata, que prevé una pena privativa de tres años de prisión y cincuenta días multa. Por su parte, el diverso de portación de arma de fuego sin licencia, estipula una sanción restrictiva de libertad, que corresponde a la mínima, de dos años de prisión y cincuenta días multa. Por lo que a bien concluyó la Juez primigenia, que lo justo y equitativo, era imponerle al sentenciado, una pena total de cinco años de prisión y cien días multa, equivalente esta última a $5,670.00 (cinco mil seiscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional). ..."

Las anteriores consideraciones, como se ha anticipado, son incorrectas jurídicamente, desde la perspectiva de inexacta aplicación de la ley.

Este órgano colegiado considera que en el caso a estudio no era dable contextualizar la acumulación de delitos, en la hipótesis de un concurso real, pues con ello dejaron de atenderse los principios de exacta aplicación la ley en materia penal que, en el particular, deriva de la interpretación sistemática y funcional que se requería, y en coherencia con el principio pro persona, al cual corresponde también el de interpretación de la norma más favorable a la persona humana.

Existen casos en los que una vez que ha sido expresada por el legislador, su intención, se propicia que el juzgador se ocupe de la interpretación condigna, con base en los sistemas de interpretación que correspondan. En presencia de un concurso de delitos -que es el tema de las presentes consideraciones-, es menester dar sentido a tal intención del legislador, pues éste consigna normas atinentes a la manera de apreciar cada delito, a fin de desentrañar qué reglas de punibilidad han de regir a propósito de la acumulación de conductas ilícitas y así determinar las penas a imponer. Tanto es así, que en ese ámbito de interpretación, se llega a situaciones en que la ley determina excepciones a esas reglas de punibilidad relacionadas con el concurso.

Por citar uno de esos casos de excepción, existe la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página 439, pues en ella, dicha Sala se ocupó de la interpretación de la ley penal, al establecer porque debe atenderse al espíritu de la misma; y es de rubro y texto siguientes:

"DISPARO DE ARMA DE FUEGO, EL DELITO DE, DEBE ACUMULARSE AL DE LESIONES U HOMICIDIO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PENAL. No puede conceptuarse que la responsable haya cometido en su sentencia violación de garantías, al condenar por los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones u homicidio, en su caso, porque si bien es cierto que la Suprema Corte en diferentes ocasiones ha resuelto que dicho delito, que es de los llamados de peligro, desaparece cuando se produce el daño, ya consista en lesiones o en homicidio, también lo es que ante el texto expreso de nuestro Código Penal es preciso modificar aquel criterio para seguir otro que se ajuste al espíritu de la citada ley penal, cuyo artículo 306 establece: ‘Se aplicará sanción hasta de dos años de prisión y multa hasta de cien pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda, si se causa algún daño: I. Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego ...’; de la redacción del precepto se deduce que constituye una excepción a las reglas de punibilidad en el llamado concurso ideal, ya que se trata una norma específica derogatoria de la disposición general; en consecuencia, deben subsistir, por voluntad expresa de la ley, las dos penalidades; es decir la correspondiente al delito de disparo de arma de fuego y la adecuada a lesiones y homicidio, las cuales se acumularán."

La interpretación sistemática de la ley, significa que ésta debe analizarse como un todo, como un sistema que se presupone coherente y ordenado, de modo que el estudio comparativo de unos enunciados normativos con otros dará claridad a cada norma, pues un precepto no debe tomarse en cuenta en forma aislada.

En esta forma de interpretar, la decisión judicial se desarrolla considerando, entre otros, la localización topográfica de la norma dentro del ordenamiento legal, las relaciones jerárquicas o lógicas con el resto de las normas, la coherencia de textos, pues no puede haber normas incompatibles, por lo que ante dos significados, debe optarse por el que sea acorde con la otra norma, asimismo, la no redundancia, pues el legislador no regula dos veces la misma hipótesis.

La interpretación funcional atiende a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad.

Esta otra forma de interpretar implica tomar en cuenta, entre otros factores, la finalidad de la ley y su aspecto pragmático, por las consecuencias favorables o desfavorables que arrojaría la intelección que se haga.

Con tales fundamentos interpretativos, de inicio, y por virtud de que al ahora solicitante de amparo se le acusó y fue sentenciado por la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, así como por el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, necesariamente debe hacerse referencia al contenido de los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. A saber:

"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."

Como se advierte, para ambas hipótesis de ilicitud se ha establecido, en principio, la punición en orden de la portación por una sola persona de una sola arma (para la portación sin licencia, de dos a siete años de prisión. Para la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de tres meses a un año -fracción I del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos-; de tres a diez años de prisión -fracción II del mismo precepto-; y de cuatro a quince años de prisión -fracción III del propio dispositivo legal-).

Sin embargo, para una y otra hipótesis resulta común que si se trata "de dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

Lo anterior es de suyo expresivo sobre el sentir del legislador, en la medida de que como se aprecia, en ningún caso establece que para el acto sancionatorio -en caso de portación de dos o más armas, por una sola persona-, se pueda proceder en términos de un concurso real, es decir, una imposición de las penas previstas "para cada uno de los delitos cometidos", ya que de lo contrario ningún sentido tendría la expresión "hasta en dos terceras partes".

En consecuencia, en presencia de cuestiones como la que se analiza, de suponerse actualizado un concurso real, se estaría interpretando la ley (acorde a su espíritu) al margen de su exacta aplicación, siendo que en materia penal esto último se erige como postulado para el juzgador.

Justamente, porque se estarán imponiendo penas singularizadas a cada arma. Y como está visto, ello en ningún caso de los que se examinan, lo ha querido el legislador.

Con base en los criterios de interpretación de la ley, a que se acude, y atento al juicio de previsibilidad sobre los efectos de la sentencia a dictar, que significa que debe darse la solución más justa y mejor para la persona y para el sistema de derechos, y se vincula con la aplicación de la norma y de los efectos que ello producirá, de modo que en ésto se encuentra implícito igualmente el principio pro persona; este órgano colegiado no deja de advertir -en aras de ese juicio de previsión-, que si por ejemplo, en un proceso que verse sobre portación de dos o más armas de las reservadas para las fuerzas castrenses, se llega al momento de sentenciar, y se califica como mínimo el grado de culpabilidad, entonces en cualquiera de los supuestos de las tres fracciones del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (que como pena mínima señalan respectivamente tres meses, tres años y cuatro años de prisión) estaría rigiendo la premisa de un aumento "hasta en dos terceras partes", lo cual da la posibilidad de que en algunos casos ni siquiera llegaría a una totalidad de cinco años de prisión.

En cambio -continuando con este juicio de previsibilidad-, si ahora se ubican los hechos en la portación de una arma de las reservadas para uso exclusivo el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, junto con una portación sin licencia, desplegados ambos en un solo acto (tal como aconteció en el asunto en estudio), y se arriba al momento de la punición, de adoptarse la postura de existencia de un concurso real, estando de por medio un grado mínimo de culpabilidad, el resultado puede ser más gravoso a la persona, que si hubiere portado dos o más armas de similar calificación lesiva.

Es claro pues, que el legislador ha expresado su sentir de proscripción de un concurso real de delitos, porque no ha querido que al infractor se le impongan las penas previstas para cada portación, en cualquier hipótesis en que el sujeto lleve a cabo la conducta, con dos o más armas.

Por consiguiente, de ningún modo puede ser legal y jurídica la aplicación que, de las reglas de punibilidad del concurso real, se llevó a cabo en la sentencia reclamada, porque merced a ello se incurrió en inexacta aplicación de la ley penal, en tanto que se trata de una interpretación incongruente con el espíritu que dio origen a la verdadera intención del legislador.

Y como antes se señaló, impera el principio de interpretación pro persona, mismo que se connota como un criterio hermenéutico por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

Ese principio se consigna en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Igualmente, en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", mismo que a la letra dice: