AMPARO DIRECTO 786/2011. 14 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL MICHEL SÁNCHEZ. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: BLANCA EDITH SALDÍVAR GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 786/2011. 14 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL MICHEL SÁNCHEZ. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: BLANCA EDITH SALDÍVAR GUTIÉRREZ.

Fecha: 14-Mar-2012

Considerando

SEXTO. Es fundado el único concepto de violación propuesto por el quejoso, aunque para ello se impone la suplencia de la queja deficiente, al tenor del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo; de modo que habrá de concederse el amparo solicitado, en los términos y para el efecto que se establecerá.

Es necesario precisar que el motivo de inconformidad hecho valer por el solicitante del amparo, está dirigido a refutar únicamente los aspectos de la sentencia reclamada relacionados con la individualización de la pena y, en específico, por lo que se refiere a la naturaleza del concurso de delitos que corresponde para la imposición de las sanciones. Sin embargo, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, abordará tanto el estudio de ese aspecto como el de los relacionados con la acreditación de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con los artículos 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), del mismo ordenamiento legal, así como la responsabilidad penal del ahora impetrante en su comisión, así como de los aspectos accesorios que correspondan.

Lo anterior, porque en materia penal es aplicable la suplencia de la queja aun cuando no se haga valer ningún concepto de violación, siendo ésta la deficiencia máxima.

Apoya lo anterior, la tesis 2a. VIII/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos."

Resulta igualmente aplicable, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 549, Tomo IX, mayo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."

En mérito de ello, se establece que la determinación del Magistrado responsable, respecto de la comprobación de los elementos de los delitos en cuestión, así como de la plena responsabilidad de ********** en su perpetración, se emitió con apego a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Previo a la expresión de las consideraciones que justifican lo antes afirmado, se precisa que el artículo 81, en relación con los artículos 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, describe la conducta ilícita consistente en la portación de arma de fuego sin licencia, al establecer en ese orden que:

"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

"Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Súper y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. ..."