AMPARO DIRECTO 1055/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Fecha: 18-Abr-2012
Considerando
OCTAVO. Los conceptos de violación que se formulan son infundados en una parte, inoperantes en otra, fundados pero inoperantes por otro lado y, finalmente, fundados, aunque para esto último deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En autos consta que los actores **********(1), **********(1), **********(1), **********(1), **********(1), **********(1), **********(1), **********(1), **********(1) y **********(1) reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, la aplicación de las cláusulas 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la exención de impuestos respecto de los conceptos de aguinaldo anual y mensual, así como del fondo de ahorro, y la declaratoria de que es el instituto demandado quien debe cubrir tales impuestos, dado que el citado impuesto sólo debe aplicarse respecto a la cuantía básica de las pensiones; además, exigieron la devolución de las cantidades descontadas por impuesto sobre producto del trabajo o impuesto sobre la renta, en relación con los citados conceptos de fondo de ahorro, aguinaldo anual y mensual; así también, demandaron que se aplicara en su beneficio lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; el pago correcto del fondo de ahorro; la devolución del concepto 383 de los recibos de pago de jubilación, con efectos retroactivos a un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda; y finalmente, reclamaron que se insertaran en sus recibos de pago en forma clara, precisa y desglosada las percepciones y deducciones que se les aplica.
Como hechos, señalaron que eran trabajadores jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social; además, precisaron que el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones establece que la cuantía básica es sujeta del Impuesto sobre la Renta, por lo que es evidente que tienen una obligación tributaria respecto a dicha percepción, mas no en relación a los conceptos de aguinaldo mensual y anual, ni fondo de ahorro, ya que en términos de las cláusulas 107 y 144 del pacto colectivo de trabajo, dichas prestaciones son libres de impuestos (fojas 1-4 y 19-22).
Al respecto, el instituto contestó que eran improcedentes las reclamaciones, ya que la exención de impuestos pretendida por los conceptos de aguinaldo anual y mensual, así como fondo de ahorro, sólo le eran aplicables a los trabajadores en activo, en los términos del contrato colectivo de trabajo, dado que a los accionantes les fue calculada su pensión conforme al contenido de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que en dichas normas se establezca que el instituto deberá absorber el impuesto relativo a los conceptos citados. Además, promovió incidente de competencia, bajo el argumento de que la autoridad laboral carecía de facultades para pronunciarse en cuanto a la aplicación del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, negó la procedencia del resto de los conceptos reclamados y opuso las excepciones de falta de legitimación, improcedencia de la vía, oscuridad y defecto, falta de acción y prescripción (fojas 26-68).
Seguido el juicio por sus demás cauces legales, en fecha diez de junio de dos mil once, la Junta emitió el laudo que por esta vía se impugna, del que se advierte que absolvió al instituto demandado de todos los conceptos reclamados (fojas 208-216).
Cabe señalar que por razón de técnica jurídica, los conceptos de violación que se formulan, se analizarán en distinto orden al que fueron planteados; siendo aplicable al respecto, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la cual se comparte y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677, que puntualiza:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."
Ahora bien, en una parte del primer concepto de violación, expresa el apoderado jurídico de los quejosos, que la Junta responsable vulnera sus garantías constitucionales, ya que al pronunciarse en cuanto a los conceptos de aguinaldo anual y mensual, así como el fondo de ahorro, concluyó que eran inaplicables las cláusulas 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo, en cuanto a que establecen que tales conceptos son libres de impuestos, pues éstos los absorbe el propio instituto demandado, en términos de las citadas cláusulas contractuales, pero refiere que la autoridad laboral determinó que no le era aplicable el pacto colectivo porque no tienen el carácter de trabajadores, sino de jubilados, lo que desde su perspectiva es ilegal, ya que no pierde la calidad de trabajador, sólo que pasaron de ser activos a jubilados; además, que el tribunal responsable omitió considerar el contenido de los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, relativos al aguinaldo mensual y anual, vinculados con la cláusula 107 del pacto colectivo de trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 7 de dicho régimen, inherente al fondo de ahorro, en relación con la cláusula 144 del citado contrato colectivo.
- Considerando
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados Conforme A Las Razones Que A Continuación Se Detallan
- Por Su Parte La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo Dice
- Es Infundada La Anterior Inconformidad
- En El Capítulo De Hechos Del Propio Libelo Señalaron De Manera Literal
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese