AMPARO DIRECTO 1055/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Fecha: 18-Abr-2012
En El Capítulo De Hechos Del Propio Libelo Señalaron De Manera Literal
"... 6. También deberá de decretarse procedente la restitución y devolución en beneficio de los actores, del concepto 383 de los recibos de pago de jubilaciones o pensión y que se les ha descontado en forma ilegal y sin mediar explicación o justificación alguna, siendo que esta reclamación se plantea con efectos retroactivos de un año con antelación a la fecha de la presentación de la demanda, a la fecha y para lo sucesivo en forma definitiva y vitalicia. Por consecuencia, también se reclama la restitución y devolución de las cantidades de dinero que se les sigan descontando a nuestros representados en el término que dure el procedimiento, hasta la fecha en que se emita la resolución laboral correspondiente, que decrete la ilegalidad del descuento por concepto 383 de los recibos de pago de salario. Lo anterior, en razón de que ese descuento jamás ha sido autorizado por los demandantes y el IMSS en forma unilateral y sin explicación alguna ha decretado el descuento del concepto 383, que a la fecha los actores desconocen el origen de dicha deducción y además jamás autorizaron al IMSS a efectuar este descuento, por lo que en forma inmediata deberán de ser restituidas las cantidades de dinero que el IMSS les ha descontado, con efectos retroactivos de un año con antelación a la fecha de la presentación de la demanda, a la fecha y para lo sucesivo en forma definitiva y vitalicia ..." (fojas 21-22) (Énfasis añadido por la vía de subrayado).
Al respecto, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social estableció en su escrito contestatorio:
"... L) En cuanto a la devolución del concepto 383 de los recibos de percepciones de los jubilados, que se les descuenta con efectos retroactivos a un año atrás de la presentación de la demanda a la fecha y para lo sucesivo en forma definitiva y vitalicia. Este concepto está designado como el de mutualidad dentro de mi mandante, y se trata de que el jubilado aporta doce pesos mensuales y al momento de morir se le entregará a su familia la cantidad de $80,000.00 pesos como ayuda totalmente extra de sus demás prestaciones que existen. Esta reclamación sí que es una verdadera necedad de la parte actora ya que deberían de utilizar su tiempo de una manera más productiva y trabajar, ya que por ser jubilados o pensionados éstos no trabajan y sólo están pensando y viendo la manera de perjudicar a mi mandante, buscando beneficios económicos que no les corresponden, después de que el instituto los sigue manteniendo aunque ya no laboren para el mismo, y resulta ser una verdadera necedad ya que éste es un beneficio para ellos mismos por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que al momento de morir alguno de la actora (sic), el sindicato y no mi mandante, le hará entrega a los familiares la cantidad de $80,000.00 pesos, por la mínima cantidad de $12.00 pesos mensuales, lo que cuesta un refresco, la vida promedio de una persona vamos a suponer que sea de 70 años, y suponiendo que los setenta años se le retengan los $12.00 pesos por mes, únicamente juntaría la cantidad de $10,080.00 pesos, o sea, que tendría que vivir el actor algo así como 555.55 años para que sea el equivalente de los $80,000.00 pesos. Pero fincándonos en la realidad un trabajador que cumpla 28 años de servicio dentro de mi mandante para que pueda ser pensionado o jubilado, y que dentro de esos 28 años haya aportado esa cantidad, lo que juntaría en esos 28 años sería la mínima cantidad de $4,032 pesos, cantidad que resulta irrisoria en relación a los años laborados y con un beneficio totalmente diferente. Además, es imposible que mi mandante reponga esas cantidades, en primer lugar, porque la parte actora en su reclamación es vaga, oscura e improcedente, ya que no es específica en montos y carecen de elementos de modo, tiempo, lugar y forma, por lo que deja en un total estado de indefensión a mi mandante, y en segundo lugar mi mandante no es la persona idónea para que le reclame dicho concepto ya que la totalidad de este concepto va a dar directamente al sindicato. Y no existe ilegalidad en el descuento ya que esto fue un acuerdo entre el sindicato y mi mandante para poder realizar ese fondo de ayuda para su muerte, mi mandante únicamente actúa como retenedor y los montos pasan directamente al sindicato. Ahora bien, si la actora (sic) ya no desean más que se les realice este descuento podrían demandárselo al sindicato, y tal vez lo único que ganarían es que dejarían de percibir la ayuda que el sindicato les otorga ..." (foja 60) (Énfasis añadido por la vía de subrayado).
Al pronunciarse en cuanto a la devolución del concepto 383 que reclamaron los actores, hoy quejosos, la responsable estableció textualmente:
"En lo que respecta a la devolución del concepto 383, sobre la devolución del mismo, que le vienen efectuando a los actores en los recibos de pago de pensión jubilatoria, debe decirse, que no obstante que la demanda en su escrito de contestación señala que dicho descuento lo realiza a una mutualidad, que administra el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y que su descuenta (sic) asciende a la suma de $12.00 mensuales que al momento de fallecer el trabajador jubilado o pensionado, es el sindicato y no el instituto quien le entrega a los deudos la cantidad de $80,000.00, mas sin embargo, es de destacarse, que si bien acompaña como documental el reverso de un recibo de pago de salario, tanto de trabajador activo como de trabajador jubilado visible a foja 135 del sumario, bien también lo es, que ninguna de las claves conceptos se identifica el concepto 383 para efectos de hacer la comparación de procedencia e improcedencia de dicho reclamo, por lo que ante la falta de identificación de dicha parte oferente, esta Junta estima absolver al instituto de tal reclamo, efectuado por la parte actora en el escrito de ampliación." (foja 215).
De lo antes transcrito se desprende que, la autoridad responsable estableció que si bien, el instituto se excepcionó en el sentido de que el descuento por el concepto en cuestión, se efectuaba para una mutualidad administrada por el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, por el importe de $12.00 (doce pesos 00/100 m.n.) mensuales, a fin de que al momento de fallecer el trabajador jubilado o pensionado, el sindicato le entregara a sus deudos la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 m.n.), lo cierto era, que de la documental que se ofreció visible a foja 118, no aparecía ninguna clave identificada con el citado concepto 383, para estar en aptitud de resolver en cuanto a la procedencia o improcedencia de tal reclamo.
Como se dijo, haciendo uso de la facultad conferida a este tribunal en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se concluye que el laudo reclamado es ilegal pues, en la especie, dada la forma en que quedó planteada la litis, como lo alega el apoderado de la parte quejosa, la Junta debió imponer al instituto demandado la carga de demostrar la legalidad del descuento relativo al concepto 383.
Lo anterior, porque según se advierte de las transcripciones efectuadas, los actores reclamaron la devolución de las cantidades descontadas por ese concepto en sus recibos de pago, manifestando en los hechos de su ampliación de demanda que tal devolución era procedente, porque el referido concepto se les había descontado en forma ilegal y sin explicación o justificación alguna, y sin su autorización; manifestando, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que esos descuentos obedecían a una aportación mensual de $12.00 (doce pesos 00/100 m.n.) por cada jubilado, a fin de que, al momento de su fallecimiento, se entregara a su familia la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 m.n.) y que ello se debía a un acuerdo entre el sindicato y el instituto para llevar a cabo ese fondo de ayuda, actuando este último únicamente como retenedor.
En esos términos, si los accionantes dijeron desconocer el motivo de los descuentos efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social por el concepto 383, y este último argumentó que esos descuentos obedecían a una aportación mensual de $12.00 (doce pesos 00/100 m.n.) por cada jubilado, a fin de que, al momento de su fallecimiento, se entregara a su familia la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 m.n.) y que ello se debía a un acuerdo entre el sindicato y el instituto para llevar a cabo ese fondo de ayuda, actuando este último únicamente como retenedor, la responsable debió, en principio, imponer a la demandada la carga de la prueba al respecto, al ser ella misma quien introdujo a la litis laboral el origen y el monto de esa prestación, para así determinar, a la luz del material probatorio que obra en autos, la legalidad o ilegalidad de los descuentos reclamados.
En consecuencia, tomando en cuenta que la autoridad laboral de origen deberá analizar, con libertad de jurisdicción, las pruebas aportadas, es innecesario abordar el estudio de los restantes argumentos expuestos por el apoderado de los quejosos, en el quinto motivo de disentimiento, en los que alega, de manera esencial, que el Instituto Mexicano del Seguro Social no aportó prueba alguna que acreditara que los descuentos efectuados bajo el concepto 383 de los recibos de pago se refieran a beneficios para el momento en que el jubilado o pensionado falleciere, ni que las sumas deducidas por ese rubro se relacionaran con tales beneficios; pues con motivo de la concesión del amparo en los términos apuntados, el tribunal de origen deberá pronunciarse sobre la eficacia probatoria de los medios de convicción que obran en autos.
Al respecto, se coincide con lo sostenido en la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 99, que dice:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
En las relacionadas consideraciones lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y emita otro, en el que respecto a la aplicación del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establezca que carece de facultades para resolver en cuanto a dicho reclamo y deje a salvo los derechos de los accionantes para que de estimarlo conducente, lo hagan valer en la vía legal respectiva; y, para que, al abordar de nueva cuenta el estudio relativo a la reclamación de los actores, consistente en la devolución de las cantidades descontadas en sus recibos de pago por el concepto 383, imponga al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de la prueba en cuanto a la excepción que al respecto opuso, resolviendo, con plenitud de jurisdicción, la legalidad o ilegalidad de tales descuentos.
- Considerando
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados Conforme A Las Razones Que A Continuación Se Detallan
- Por Su Parte La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo Dice
- Es Infundada La Anterior Inconformidad
- En El Capítulo De Hechos Del Propio Libelo Señalaron De Manera Literal
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese