AMPARO DIRECTO 1055/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Fecha: 18-Abr-2012
Por Su Parte La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo Dice
"Cláusula 107. Aguinaldo. El aguinaldo anual de los trabajadores será de tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos. El pago se hará anticipando medio mes en la primera quincena de enero; un mes más en la primera quincena de agosto a solicitud del trabajador y el saldo, en la primera quincena del mes de diciembre. El aguinaldo se pagará a los trabajadores que hubieren laborado uno o más años al servicio del instituto. En el caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios por un término inferior al de un año, la gratificación será proporcional al tiempo laborado. El aguinaldo se pagará libre de impuestos, absorbiéndolos el instituto. El derecho a percibir el aguinaldo, no se afectará por licencias originadas por enfermedad, ni maternidad. El aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las demás prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, a excepción del Régimen de Jubilaciones y Pensiones."
De la interpretación literal de los artículos 6 y 22 de la citada normatividad, se desprende que los jubilados y pensionados bajo tal régimen recibirán en forma mensual, por concepto de aguinaldo, un 25% del monto de la jubilación o pensión que perciban, independientemente de lo estipulado en el diverso artículo 22 del propio régimen, y este último establece el aguinaldo anual que se entregará a los jubilados y a los pensionados por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo, viudez, orfandad y ascendencia, bajo el multicitado régimen, y dicho concepto será complementado hasta alcanzar la cantidad equivalente a quince días del monto de la jubilación o pensión que perciba; de lo que se sigue, que dichas normas contemplan el aguinaldo mensual y anual que se entrega a los jubilados y pensionados, sin que en ningún apartado se haya estipulado que tales conceptos serán libres de impuestos o que el instituto absorbería su pago.
Por el contrario, la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, claramente dispone que el aguinaldo anual de los trabajadores será de tres meses y que se entregará en tres partes, esto es, en la primera quincena de enero, en la primera quincena de agosto y el resto en la primera quincena de diciembre; así también, refiere que dicho beneficio se pagará a los trabajadores que hubieren laborado uno o más años al servicio del instituto, y que en caso de que se hubiese laborado un término inferior, se pagará proporcionalmente; además, se establece que el aguinaldo se pagará libre de impuestos, absorbiéndolos el propio instituto; que el derecho a percibir tal concepto no se afectará por licencias originadas por enfermedad, ni maternidad; y, finalmente, se dispone que el aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre el resto de las prestaciones consignadas en el propio contrato colectivo de trabajo a excepción del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
En ese orden de ideas, existen elementos en la propia cláusula que permiten establecer que se refiere a los trabajadores que no tienen la calidad de jubilados, cuando se refiere a sueldo nominal y proporcional, al igual que al mencionar la prestación de servicios para determinar si por el tiempo de su duración, dicho pago debe ser total o proporcional, e igualmente, al citar la intrascendencia de las licencias por enfermedad o maternidad, para concluir que éstas no inciden en el derecho a percibir el aguinaldo.
Sin embargo, la citada norma contractual únicamente aplica a los trabajadores activos del instituto, pues en ningún momento alude a los jubilados, los que sí están comprendidos claramente en los artículos 6 y 22 del citado régimen, en los cuales se establece que percibirán un aguinaldo anual de quince días y uno mensual por el equivalente al 25% de la jubilación o pensión que gocen; sin que sea óbice que en la parte final de la referida cláusula, se señale que el aguinaldo de los trabajadores no tendrá repercusiones de ningún género sobre las demás prestaciones que se consignan en el pacto colectivo, a excepción del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque de esta expresión no se deduce que la percepción será libre de impuestos, sino que debe entenderse en el sentido de que el aguinaldo constituye uno de los rubros que sí trasciende sobre las prestaciones que se consignan en el régimen en cuestión.
En ese contexto, no puede considerarse que el beneficio establecido en la referida cláusula 107, en cuanto a la exención en el pago de impuesto por el concepto de aguinaldo, se les deba aplicar a los jubilados, dado que la literalidad de los artículos 6 y 22 del citado régimen, no revela que se hubiese convenido que ellos gozarían de tal prerrogativa, y atendiendo al principio general de derecho que determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan, y que en la interpretación de los contratos debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, según el texto del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."
Por tanto, si los citados artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones no disponen que el instituto absorberá el impuesto generado por los conceptos de aguinaldo mensual y anual que perciben los jubilados, ni señala que el pago de tales prestaciones será libre de impuestos, es improcedente la pretensión de la parte hoy quejosa, en el sentido de que se le aplique el beneficio contemplado en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo en cuestión, ya que este último debe cumplirse conforme a lo estrictamente pactado.
Así lo considera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 128/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, que dispone:
"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."
También tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que el contrato colectivo de trabajo es por esencia bilateral y lo que en él se pacta tiene fuerza legal en sus términos, sin que valga más interpretación que la literal cuando sus cláusulas son claras; la cual es consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIX, página 291, que dice:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. SU INTERPRETACIÓN. El contrato colectivo de trabajo es por esencia bilateral; para su formación, las partes, sindicato y empresa, se encuentran en igualdad de condiciones y lo que en él se pacta tiene fuerza legal en sus términos, sin que valga más interpretación que la literal cuando sus cláusulas son claras; ni puede estimarse que existan cláusulas tácitas u obligaciones sobreentendidas si las expresadas en el mismo no contravienen los preceptos de orden público."
En congruencia con lo anterior, debe concluirse que la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, que prevé el derecho de los trabajadores a obtener el aguinaldo libre de impuestos, debe interpretarse en el sentido de que sólo aplica para los activos y no para los jubilados, pues como se expuso, la interpretación debe ser estricta y comprender exclusivamente los casos que expresamente señala la disposición contractual, por lo que no puede hacerse extensiva a supuestos no previstos por los contratantes, ya que no puede obligarse al patrón, a cumplir algo con lo que no se comprometió en el pacto colectivo pues, como se dijo, la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan y, por ello, la interpretación de los contratos debe efectuarse literalmente; de ahí que si los actores, hoy quejosos, tienen la calidad de trabajadores jubilados, no les es aplicable dicha estipulación contractual.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, octubre de 2011, Tomo 3, página 1749, que a la letra dice:
"SEGURO SOCIAL. EL AGUINALDO MENSUAL Y ANUAL QUE PAGA A SUS TRABAJADORES JUBILADOS NO ES LIBRE DE IMPUESTOS (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO 2007-2009). De la cláusula 107 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, vigente en el bienio 2007-2009, se advierte que si bien hace referencia a que el aguinaldo se pagará libre de impuestos, absorbiéndolos el instituto, lo cierto es que de la citada cláusula no se desprende que en ese beneficio se incluya a los trabajadores jubilados, ya que existen elementos en la propia disposición contractual que permiten establecer que se contrae a los trabajadores que no tienen esa calidad, cuando habla de sueldo nominal y proporcional para fijar su monto en tres meses, al igual que al mencionar la prestación de servicios para determinar si por el tiempo de su duración, el pago debe ser total o proporcional, e igualmente al citar la intrascendencia de las licencias por enfermedad o maternidad, para concluir que éstas no inciden en el derecho a percibir el aguinaldo. En consecuencia, los trabajadores jubilados no gozan del beneficio de recibir su aguinaldo mensual y anual, que prevén los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, libre de impuestos, toda vez que los conceptos de sueldo, prestación de servicios y licencias a que se alude en la cláusula contractual en comento, no conciernen ni son propios de los trabajadores jubilados, sin que sea óbice lo establecido en la parte final de dicha norma, al señalar que el aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las demás prestaciones que se consignan en el Contrato Colectivo de Trabajo a excepción del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque de esa expresión no se deduce que la percepción será libre de impuestos, sino que debe entenderse en el sentido de que el aguinaldo constituye uno de los rubros que sí trascienden sobre las prestaciones consignadas en el citado régimen."
En ese orden de ideas, es inoperante la inconformidad que hacen valer los impetrantes de garantías en el segundo motivo conceptual, en el sentido de que la Junta no fundó ni motivó su conclusión en cuanto a que no tenían la calidad de trabajadores, pues al margen de que ostenten tal carácter pero como jubilados, lo cierto es que para tener derecho a los beneficios reclamados en el contrato colectivo de trabajo, es preciso que así se hubiese estipulado expresamente por el patrón y el sindicato, lo que no aconteció en la especie, por lo que es inoperante el argumento que se formula al respecto.
De igual forma, es infundada la pretensión de la parte hoy quejosa, en cuanto a la diversa prestación consistente en el fondo de ahorro a que se contrae el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el sentido de que debe aplicarse en su favor la exención de impuestos por dicho rubro, conforme al contenido de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo.
Para concluir en los términos apuntados, debe traerse a colación el contenido del referido artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como lo dispuesto en la cláusula 144 del citado pacto colectivo, los que a la letra dicen:
"Artículo 7. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes: Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiera aportado por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión. Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones. En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al Fondo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de Fondo de Ahorro. Las anteriores limitaciones no regirán en los casos de pensionados por riesgo de trabajo."
"Cláusula 144. Fondo de Ahorro. El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de Fondo de Ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato. La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente."
De lo antes transcrito se infiere, que al remitirse el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones a la cláusula 144 del pacto colectivo de trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores correspondiente al bienio 2007-2009, no contiene disposición alguna referente a que el fondo de ahorro debe ser cubierto a los trabajadores jubilados y pensionados, libre de impuestos.
Lo anterior es así, porque la remisión expresa de la primera a la segunda de esas normas debe entenderse referida únicamente al número de días de sueldo tabular con que debe cubrirse el fondo de ahorro tanto para jubilados y pensionados, como para trabajadores en activo, lo que se obtiene a partir de la integración de sus enunciados, de los que se desprende que el primero señala que anualmente, en el mes de julio, los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del pacto colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente; a lo que la segunda, en vía de complementación, señala que el instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a treinta y ocho días de sueldo tabular, por el concepto indicado, así como cinco días adicionales en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del contrato.
Empero, las partes celebrantes más allá de esa remisión, no se advierte que hayan pactado alguna otra de manera expresa, pues la primera disposición ya se ocupa en su texto de los requisitos para ser acreedor a dicha prestación y de que éstos no rigen para los pensionados por riesgo de trabajo, en tanto que, la segunda, prevé que la cantidad que por este concepto se entregue a los trabajadores, entre los que no cita a los jubilados o pensionados, será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.
En ese tenor, se concluye que tal caso debe estarse exclusivamente a lo pactado en el sentido de que la cantidad que por fondo de ahorro entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus jubilados o pensionados no es libre de impuestos, toda vez que tal prestación no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual.
En ese orden de ideas, es correcta la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que a la parte actora no le aplica la cláusula contractual 144, en relación con el beneficio de la exención de impuestos por el fondo de ahorro, sino únicamente en cuanto al equivalente del número de días que deben percibirse por tal concepto, ya que al remitirse a la disposición contractual, se señaló "al equivalente" de días, pero ello no tiene el alcance de que se les exima del pago de impuestos, pues como se señaló en párrafos que anteceden, tratándose de prestaciones extralegales, como en el caso en estudio, la interpretación de las cláusulas debe ser estricta, habida cuenta que la voluntad de las partes es la ley suprema en el acto jurídico que celebran, por lo que no procede hacer extensivos beneficios que no se pactaron así por los contratantes, en términos del artículo 31 del código laboral y, por ello, la absolución decretada no infringe las garantías individuales de la parte quejosa.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis emitida por este tribunal federal, localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1, página 627, que puntualiza:
"FONDO DE AHORRO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2007-2009, DICHA PRESTACIÓN NO SE ENTREGA LIBRE DE IMPUESTOS. El artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones al remitirse a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores correspondiente al bienio 2007-2009, no contiene disposición alguna referente a que el fondo de ahorro deba remunerarse a los trabajadores jubilados y pensionados libre de impuestos. Lo anterior es así, porque la remisión expresa de la primera a la segunda de esas normas debe entenderse referida únicamente al número de días de sueldo tabular con que debe cubrirse el fondo de ahorro tanto para jubilados y pensionados como para trabajadores en activo, lo que se obtiene a partir de la integración de sus enunciados, de los que se advierte que el primero señala que anualmente, en el mes de julio, los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del citado pacto colectivo de trabajo, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente; a lo que la segunda, en vía de complementación, señala que el instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a treinta y ocho días de sueldo tabular, por el concepto indicado, así como cinco días adicionales en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del contrato. Empero, más allá de esa remisión, no se advierte que las partes contratantes hayan pactado alguna otra de manera expresa, pues la primera disposición ya se ocupa de los requisitos para ser acreedor a dicha prestación y de que éstos no rigen para los pensionados por riesgo de trabajo, en tanto que la segunda prevé que la cantidad que por este concepto se entregue a los trabajadores, entre los que no cita a los jubilados o pensionados, será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente. En ese tenor, se concluye que tal caso debe estarse exclusivamente a lo pactado en el sentido de que la cantidad que por fondo de ahorro entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus jubilados o pensionados no es libre de impuestos, toda vez que tal prestación no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual."
Asimismo, cobran aplicación al caso las tesis de rubros: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA." y "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. SU INTERPRETACIÓN.", cuyo texto y datos de publicación han quedado transcritos en líneas que anteceden.
Por otra parte, en el cuarto motivo de disenso, expresa el apoderado jurídico de los hoy quejosos que es ilegal la absolución decretada por la Junta responsable, en cuanto al pago correcto del fondo de ahorro que se reclamó, dado que el instituto demandado debió demostrar la excepción de pago que opuso, sin que allegara prueba alguna para acreditar tal extremo, por lo que desde su perspectiva procedía que se condenara al instituto al pago del fondo de ahorro a razón de 45 días, en términos de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo.
- Considerando
- Los Anteriores Planteamientos Son Infundados Conforme A Las Razones Que A Continuación Se Detallan
- Por Su Parte La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo Dice
- Es Infundada La Anterior Inconformidad
- En El Capítulo De Hechos Del Propio Libelo Señalaron De Manera Literal
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese