AMPARO DIRECTO 1055/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1055/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.

Fecha: 18-Abr-2012

Es Infundada La Anterior Inconformidad

Del laudo que en esta vía se impugna, se desprende que al pronunciarse en relación al pago correcto del fondo de ahorro que reclamaron los actores, en términos de la cláusula 144 del pacto colectivo de trabajo, la Junta laboral puntualizó lo siguiente:

"... y en lo que respecta al reclamo efectuado por los accionantes en el inciso k), de dicha ampliación, relativa al pago correcto del fondo de ahorro, de acuerdo a lo establecido a la cláusula 144 del contrato colectivo y del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la litis se sujeta para establecer si los demandantes tienen derecho o no a que se les haga el pago en forma correcta con el número de días establecidos en el referido artículo séptimo y relacionado con la cláusula en mención que rigen a la demandada, para ello es menester reseñar el contenido de dichas disposiciones, destacándose, en lo que interesa, el primero señala que anualmente en el mes de julio los jubilados y pensionados, recibirán por concepto de fondo de ahorro el equivalente al número de días, a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, del monto mensual de la jubilación o pensión, y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio siguiente, siempre y cuando reúnan dos requisitos como lo es que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro, al fondo de jubilaciones y pensiones durante los últimos cinco años inmediatos anteriores, a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión, o que el pensionado por invalidez hubiera aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, en tanto que la segunda disposición contractual señala que el instituto entregará a todos los trabajadores (sic), por lo que ante ello, debe considerarse que le corresponde a los propios jubilados actores acreditar en autos reunir los requisitos que señala el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en el sentido de haber aportado por el concepto de fondo de ahorro, al fondo de jubilaciones durante los últimos cinco años, o tres, si fueron pensionados por invalidez anteriores, a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión, determinándose esta carga al considerar que se trata del fondo de ahorro de una prestación de carácter extralegal que quien alega su otorgamiento debe acreditar en el juicio su procedencia, sin que haya satisfecho tal obligación, en virtud de que si bien es cierto acompañó al sumario la documental consistente en la cláusula 144 del pacto colectivo, la misma sólo es benéfica para demostrar el fundamento de su acción, pero no así su procedencia, la confesión expresa no tiene los alcances que pretende atribuir, puesto que del escrito de contestación a la demanda, no aparece que el instituto demandado reconozca que le ha pagado en forma incorrecta el fondo de ahorro, y que éste deba versar sobre los 45 días, pues no se encuentra probado el requisito inicialmente apuntado sobre haber aportado al concepto de fondo de ahorro los últimos cinco o tres años para efectos de que se incrementen a los 38 días de sueldo tabular los días adicionales, y el resto de las probanzas fueron ofrecidas para evento distinto ya analizado, debiendo señalarse a mayor abundamiento, que los actores no ofrecen ningún comprobante de pago de pensión para que esta Junta pueda, en principio, analizar la cantidad que la demandada le líquida por concepto de fondo de ahorro para efectos de confrontar las disposiciones contractuales y jubilatorias que se han señalado en párrafos anteriores y establecer si existe pago incorrecto o diferencia alguna, razón por la cual procede absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago del fondo de ahorro que le reclamaran los actores en el inciso K) de su ampliación." (fojas 214-215).

A criterio de este tribunal, es correcto, pues aun en el caso de que el instituto hubiese opuesto la excepción de pago, lo cierto es que la autoridad responsable está obligada a analizar la procedencia de la acción aun en el supuesto de que se reclamen prestaciones extralegales, ya que es a la parte actora a quien corresponde demostrar los beneficios contractuales que reclame, tal como acontece en la especie, dado que el pago correcto del concepto de fondo de ahorro está contemplado precisamente en la cláusula 144 del pacto colectivo de trabajo.

Por tanto, si en el caso los accionantes no acreditaron haber aportado al citado fondo de ahorro por cinco años, o bien, por tres años, como lo dispone la referida cláusula 144, la absolución decretada no es violatoria de garantías, al no justificar que se ubicaban en la hipótesis normativa en que fundaron tal reclamo.

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, página 3006, que puntualiza:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta."

En otro contexto, expresa la parte inconforme en el sexto concepto de violación, que es ilegal la absolución decretada por la Junta en cuanto a la aplicación de la cláusula 94 del contrato colectivo de trabajo, bajo el argumento de que ya no tenían la calidad de trabajadores, pues desde su perspectiva, conforme a la citada cláusula, en los tarjetones de pago deben desglosarse en forma clara todas y cada una de las percepciones y deducciones, así como los pagos que sí generan impuestos y aquellos que deben liquidarse por el instituto en términos del contrato colectivo, y detallar los gravámenes del excedente de las nueve veces el salario mínimo en relación a la cuantía básica mensual y precisar que los aguinaldos anual y mensual, así como el fondo de ahorro generan impuestos, los cuales deben ser pagados por el instituto demandado.

Es fundado pero inoperante el anterior planteamiento, ya que el hecho de que los actores tengan el carácter de jubilados, no impide la aplicación de la cláusula 94 del contrato colectivo de trabajo en cuestión, pues al resolver la contradicción de tesis 26/93, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que conforme a la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, la pensión jubilatoria es la cantidad quincenal que el instituto se obliga a pagar a sus trabajadores cuando se les ha otorgado el retiro por haber satisfecho los requisitos establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que según la cláusula 141, forma parte del contrato colectivo, lo que da origen a una nueva situación jurídica que es la de trabajador jubilado y, por tanto, a que éste tenga derecho a una prestación vitalicia denominada pensión, así, al disponer el artículo 5 del aludido régimen que, el salario base de la pensión, se conforma con la suma de una serie de renglones, a cuya cantidad total, se harán las disminuciones que en el propio numeral se precisan, por lo que resulta lógico y razonable concluir que debe aplicarse al trabajador jubilado la cláusula 94 del citado pacto, especificándose en los sobres de pago todos y cada uno de los ingresos y disminuciones que se le realicen, con expresión de las causas que los motivaron y la anotación de la quincena que comprenden, con el fin de que éste tenga certeza jurídica de lo que en concepto de pensión se le paga.

La jurisprudencia aludida aparece publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, página 20, que puntualiza:

"SEGURO SOCIAL. LA CLÁUSULA 94 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES JUBILADOS O PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. Conforme a la Cláusula Primera del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato, la pensión jubilatoria es la cantidad quincenal que el Instituto se obliga a pagar a sus trabajadores cuando se les ha otorgado el retiro por haber satisfecho los requisitos establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que según la Cláusula 141, forma parte del contrato colectivo, lo que da nacimiento a una nueva situación jurídica que es la de trabajador jubilado y, por tanto, a que éste tenga derecho a una prestación vitalicia denominada pensión, así, al disponer el artículo 5o. del aludido Régimen de Jubilaciones y Pensiones que, el salario base de la pensión, se conforma con la suma de una serie de renglones, a cuya cantidad total, se harán las disminuciones que en el propio numeral se precisan, resulta lógico y razonable concluir que debe aplicarse al trabajador jubilado la cláusula 94 del mencionado contrato colectivo de trabajo, especificándose en los sobres de pago todos y cada uno de los ingresos y disminuciones que se le hagan, con expresión de las causas que los motivaron y la anotación de la quincena que amparan, con objeto de que éste tenga certeza jurídica de lo que en concepto de pensión se le paga y, en su caso la posibilidad de hacer valer los medios de defensa que las leyes le conceden en el supuesto de no estar conforme con el cálculo de la pensión."

Sin embargo, aunque fundada, deviene inoperante la inconformidad en estudio, dado que de autos se desprende que la parte hoy quejosa, solicitó la aplicación de la citada cláusula contractual, para que una vez que se declarara por la autoridad responsable que el fondo de ahorro, aguinaldo anual y aguinaldo mensual, eran libres de impuestos y que en relación a la cuantía básica de su jubilación se le debía eximir del pago de impuestos en términos del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; pues como se vio, dichas pretensiones no prosperaron, motivo por el cual, es improcedente el desglose pretendido por la parte quejosa pues, como se dijo, tal reclamo estaba supeditado a que procediera la exención de impuestos en los conceptos referidos, lo que no aconteció en la especie, por lo que se concluye que aunque fundado es inoperante el concepto que se formula al respecto.

Por otro lado, en el tercer motivo de inconformidad, así como en una parte del primer concepto de violación, expresa el apoderado jurídico de los hoy quejosos, que la Junta responsable vulnera sus garantías constitucionales, al considerar que era inaplicable lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues refiere, que al ser trabajadores jubilados y pensionados del instituto demandado, tienen derecho a que se les aplique dicho dispositivo legal, pero únicamente respecto a la cuantía básica mensual.

Supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, es fundado el anterior argumento, en la medida que a continuación se precisa.

Del laudo reclamado se desprende, que al pronunciarse en cuanto a la aplicación del citado precepto legal, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

"... Absolución que se hace extensiva de la aplicación en su beneficio de lo dispuesto por el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y desglose e inserción en los tarjetones de pago de las cantidades que perciben todos y cada uno de los actores, en virtud de que de acuerdo a los recibos de nómina aportados por ambas partes, se ajustan a lo establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del ISR, todos los trabajadores rebasan el monto diario excedente de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, ya que a manera de ejemplo y una simple operación aritmética tenemos que el inicial (sic) **********(1) quien fue jubilada el 16 de agosto del 2000, el salario mínimo general de esta área geográfica ascendía a la cantidad de $35.10 que a su vez multiplicada por la (sic) nueve veces resulta la cantidad de $315.90, y de los recibos salariales que obran glosados de fojas 169 a 193, el que le corresponde a la actora como monto mensual asciende a la cantidad de $13,661.54 que a su vez divididos en 30 días del mes arroja un haber diario de $455.38 que es superior al monto gravable de impuestos de la percepción diaria, y al quedar determinado con la pericial anterior que todos y cada uno de los actores rebasan las 9 veces de salario mínimo, por lo que no hay razón legal para emitir condena y es por lo que procede la absolución anterior ..." (foja 213).

A criterio de este tribunal federal, es ilegal la anterior determinación, para la cual es preciso aludir a una parte de la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2011, en la que sostuvo lo siguiente:

"El artículo 31, fracción IV, de la Constitución General dispone: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. De la disposición constitucional transcrita se desprende que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, entidades federativas, Distrito Federal y Municipios. Así, dicha disposición establece una relación jurídica tributaria por virtud de la cual el Estado, en su calidad de sujeto activo, exige de un particular (sujeto pasivo o deudor) el cumplimiento de una obligación (prestación) con la finalidad de sufragar los gastos públicos. La obligación de que se trata tiene como propósito fundamental garantizar que el Estado cuente con los medios y recursos necesarios para hacer frente a las necesidades colectivas de interés general, lo que justifica que los tributos que derivan de dicha disposición constitucional tengan un contenido eminentemente económico que se expresa, por regla general, en forma pecuniaria y excepcionalmente en especie. Es importante tener en cuenta que el citado precepto de la Ley Fundamental de forma destacada establece que la obligación tributaria no es absoluta sino que encuentra su límite en los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y en la regulación establecida en las leyes. En congruencia con ese pronunciamiento constitucional, el legislador emitió la Ley del Impuesto sobre la Renta ... Como se ve, las Juntas laborales están legalmente obligadas a verificar la procedencia de la acción con independencia de si se oponen o no excepciones y, en su caso, si éstas son o no adecuadas. En congruencia con lo anterior, si en un juicio laboral se reclama la devolución de diversas cantidades que el patrón retuvo al actor al hacerle el pago derivado de la terminación de la relación laboral, y se advierte que algunas de dichas cantidades corresponden al impuesto sobre la renta, es inconcuso que no procede condenar a su devolución, dado que tal retención (y el entero subsecuente) constituye un proceder que responde a una obligación legal que no puede desconocerse por una cuestión de índole procesal, máxime que en un caso así no podrían considerarse satisfechos los elementos de la acción, pues con independencia de los hechos en los que ésta se funde, no es dable que en un juicio laboral se condene al patrón a devolver el impuesto sobre la renta que retuvo, toda vez que ello implicaría conferirle a cuestiones estrictamente procesales reguladas por una ley cuyo ámbito material de aplicación se circunscribe a las relaciones de trabajo, consecuencias que implicarían anular obligaciones tributarias sustantivas. Aunado a lo anterior, el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar la devolución de una contribución federal (en el caso del impuesto sobre la renta), aun cuando se trate de un gravamen que hubiese sido retenido, pues ello debe hacerse ante la autoridad fiscal competente en términos del artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación que dice: ‘Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.’"

Del texto transcrito, se desprende que el Más Alto Tribunal del País, sostiene que en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, ya que dicha norma establece una relación jurídica tributaria a través de la cual el Estado, en su calidad de sujeto activo exige de un particular como sujeto pasivo o deudor, el cumplimiento de una obligación, con el objeto de sufragar los gastos públicos. Además se puntualizó que el referido precepto constitucional, establece que tal obligación tributaria no es absoluta, sino que se encuentra limitada en los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y en la regulación establecida en las leyes, razón por la cual, el legislador emitió la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, se determinó que tratándose de la devolución de una contribución federal, tal como el Impuesto sobre la Renta, aun cuando hubiese sido retenido como gravamen por el patrón, el juicio laboral no es la vía idónea para reclamar su devolución por exención, como en el caso en estudio, por tratarse de cantidades retenidas por el patrón, en observancia a la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales son de naturaleza tributaria, y en el supuesto de que se hubiesen descontado cantidades que no le corresponden a la parte quejosa, tal reclamo debe hacerlo valer ante la autoridad fiscal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.

La jurisprudencia 123/2011 a que se alude, aprobada en sesión privada de seis de julio de dos mil once por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicarse, es del contenido literal siguiente:

"JUICIO LABORAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE EL PATRÓN RETUVO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL PAGAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Acorde con los artículos 110, 113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las prestaciones que se perciban como consecuencia de la terminación de una relación laboral se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y es obligación del patrón hacer la retención y el entero correspondiente del indicado tributo. En congruencia con lo anterior, si en un juicio laboral se demanda la devolución de las cantidades que el patrón enteró por concepto de dicho gravamen, derivadas de la conclusión de la relación laboral, el reclamo correspondiente resulta improcedente, con independencia de que el patrón haya o no controvertido los hechos u opuesto excepciones, toda vez que el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar la devolución de una contribución federal, además de que un juicio de tal naturaleza no podría anular el cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas."

En ese contexto, es ilegal la determinación de la autoridad responsable, al pronunciarse en cuanto a la aplicación del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que reclamaron los hoy quejosos, pues conforme a lo expuesto, la Junta carece de facultades para pronunciarse al respecto, dado que tal concepto es de carácter tributario y, por ello, escapa al ámbito de facultades del tribunal laboral, por lo que su conclusión infringe las garantías constitucionales de los promoventes del amparo.

En otro orden de ideas, supliendo parcialmente la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal concluye que es ilegal la absolución decretada por la Junta responsable, respecto a la reclamación contenida en el inciso L) del escrito de ampliación de demanda de los actores, consistente en la devolución del concepto 383 de los recibos de pago de jubilación o pensión, en atención a las siguientes consideraciones:

En el escrito de ampliación de la demanda laboral, exhibido por el apoderado de los actores en la audiencia inicial del juicio, éstos demandaron:

"... L) Devolución del concepto 383 de los recibos de pago de jubilación o pensión y que se les haya descontado con efectos retroactivos de un año con antelación a la fecha de la presentación de la demanda, a la fecha y para lo sucesivo en forma definitiva y vitalicia. Por consecuencia, se demanda la devolución de las cantidades de dinero que se les sigan descontando a mis representados en el término que dure el procedimiento, hasta la fecha en que se emita la resolución laboral correspondiente, que decrete la ilegalidad del descuento por concepto 383 de los recibos de pago de salario ..." (foja 19).