AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.

Fecha: 02-May-2012

Dicho Concepto De Violación Deviene Inoperante

Es así, porque la determinación adoptada por la Junta responsable en la audiencia trifásica celebrada el treinta de mayo de dos mil once, no le correspondía combatirla a las quejosas, al no tener legitimación para ello.

Ciertamente, si la legitimación procesal activa para reclamar alguna violación, es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, ya sea que se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular; es inconcuso que las inconformes carecen de tal derecho para combatir la infracción procesal en cita.

Por consiguiente, como de los autos originales se advierte que la violación procesal reclamada es la decisión de la autoridad responsable de tener por no interpuesta la demanda de la actora contra los codemandados físicos ********** y **********; es evidente que es la parte obrera quien directamente sufre las consecuencias de esa consideración en su esfera jurídica, siendo por tanto, la afectada y legitimada para reclamar tal infracción en el amparo directo, y al no haberlo hecho así, debe subsistir en su beneficio o perjuicio, sin que sea posible analizarla a favor del patrón, pues aunque resultara fundada, no le generaría provecho, de ahí que sea inoperante tal planteamiento.

Por otro lado, alegan las quejosas que la autoridad responsable violó las reglas del procedimiento, al haber sido ilegal la celebración de la audiencia trifásica, de siete de abril de dos mil once, en virtud de que ésta inició en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que previamente celebrara la fase de conciliación, y si bien se hizo constar tal error en la certificación efectuada en la audiencia de treinta de mayo de ese año, omitió notificar personalmente a sus representadas tal situación.