AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.

Fecha: 02-May-2012

El Citado Motivo De Inconformidad Deviene Infundado En Mérito De Las Siguientes Razones

Se califica de infundado, porque si bien de los autos del sumario laboral se aprecia esencialmente que el siete de abril de dos mil once la autoridad responsable hizo constar la apertura de la audiencia trifásica en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante, que de lo previsto en los artículos 875, 876 y 878 de la Ley Federal de Trabajo, se advierte que aquélla debe iniciar con el periodo de conciliación; lo cierto es que del acta que se levantó por ese motivo, puede desprenderse que ante la imposibilidad asentada por el actuario adscrito de emplazar a los codemandados físicos ********** y **********, la Junta responsable determinó no llevar a cabo la audiencia de ley, fijó nueva fecha para su desahogo, y requirió a la actora en los términos ahí asentados.

Dicha determinación, contrario a lo planteado, se hizo del conocimiento de las quejosas (en forma personal) mediante la notificación que hizo la propia autoridad responsable a las personas que comparecieron a esa audiencia; a las demandadas, hoy quejosas, a través de **********, quien acudió en su representación, como se hizo constar al inicio de esa actuación (fojas 74-75).

Luego, consta en autos que el treinta de mayo de dos mil once, a las nueve horas, la Junta responsable celebró la audiencia trifásica, sin la asistencia de las demandadas, en la que hizo constar el error en que incurrió en la actuación posterior, y enseguida, llevó a cabo cada uno de los periodos de la audiencia de derecho, haciéndolo a partir de la etapa de conciliación.

De lo que se colige, que no les asiste la razón jurídica a las empresas quejosas, puesto que, contrario a lo que esgrimen, sí fueron notificadas personalmente por conducto de la persona que compareció al proceso de origen el siete de abril de dos mil once, ostentándose su apoderado legal, de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de ley, por lo que tuvieron conocimiento de ello, siendo irrelevante que al inicio de la actuación de siete de abril de dos mil once, se haya hecho constar que se iniciaba la audiencia en un orden diverso al correcto, toda vez que, como se vio, aquélla se llevó a efecto hasta el treinta de mayo del referido año, en todas sus etapas legales; de ahí que tal imprecisión no perjudicó a las quejosas.

En otro aspecto, deviene infundado lo impugnado por las quejosas en el sentido de que la autoridad responsable con independencia de que hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, debió considerar la improcedencia del despido injustificado, puesto que al reclamar la trabajadora el pago de la primera quincena de enero de dos mil once, y a su vez manifestar que el despido ocurrió el trece del mismo mes y año, se evidenció que exigió el cobro de tres días que no laboró, demostrándose así que era inexistente el despido alegado, porque no era posible que hubiere sido despedida, y pretendiera el pago del día en que, según dijo, ocurrió tal evento y de los dos días siguientes.

Con la finalidad de sustentar lo aseverado, en principio, debe señalarse que, ante la incomparecencia de las quejosas a la audiencia trifásica, la autoridad responsable, en forma correcta, les hizo efectivos los apercibimientos decretados en el auto de radicación de la demanda, previstos en los artículos 873 y 879 de la Ley Federal de Trabajo, por lo que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de la patronal para ofrecer pruebas.

Por tal motivo, la autoridad responsable al resolver el proceso de origen, consideró que no existió litis y que las pruebas ofrecidas por la actora le favorecían para acreditar su reclamo, porque los demandados no demostraron alguno de los supuestos previstos en el artículo 879 de la ley en comento, lo que fue correcto.

Es así, pues aun cuando es verdad que conforme a la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.", la autoridad laboral debe resolver tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral; lo cierto es que en el caso concreto, para condenar a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas por la operaria, la autoridad responsable no sólo tomó en cuenta la confesión ficta de aquéllas (producida por su incomparecencia al proceso de origen), que hizo prueba plena, al no existir otra en contrario que desvirtuara la presunción que obtuvo la actora (de ser ciertos los hechos plasmados en su demanda); sino también, las pruebas ofrecidas por ésta, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 86, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo V, parte SCJN, Materia Laboral, visible a página 62, Quinta Época, cuyos rubro y texto dicen:

"CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931."

Ahora bien, el hecho que la actora haya reclamado, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad correspondiente a la primera quincena de enero de dos mil once, no desvirtúa -como erróneamente sostienen las quejosas- el despido que la trabajadora dijo, ocurrió el trece de enero de ese año; en virtud, que de la demanda, se aprecia con suma claridad, que aquél sólo constituye un error en que incurrió la trabajadora en la redacción del escrito, pues si se toma en consideración que el salario que según ésta percibía, era de cuatrocientos ochenta y nueve pesos, multiplicados por los trece días comprendidos en la primera quincena de enero, ascienden a la cantidad de $6,357.00, que es el monto reclamado por concepto de salarios retenidos, y el que condenó la autoridad responsable; lo que además se corrobora con lo expuesto en el sexto punto de los hechos narrados por la actora, en el que, entre otras cosas, señaló: "Por lo que desde este momento de igual forma se reclama el pago de la cantidad de $6,000.00 pesos por concepto de salario retenido que mi asesorada laboró y que hasta la presente fecha no le han sido pagados y que corresponden de los días 1 al 13 de enero de 2011, mismo salario que asciende a la cantidad de $6,357.00 pesos."

De ahí que sea evidente que la imprecisión en el reclamo de la prestación en comento, no desvirtuaba el despido alegado por la actora, lo que permite determinar que es infundado el planteamiento expuesto en ese sentido.

Por otra parte, aducen las peticionarias de garantías que fue incorrecto que se les condenara al pago de los séptimos días y días festivos, porque la carga de la prueba recaía a la trabajadora sin que la hubiere satisfecho, y además, existía oscuridad en su escrito reclamatorio, al no precisar las fechas que correspondían a esos días.

Previo a abordar el examen correspondiente, es oportuno destacar el contenido de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: