AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.

Fecha: 02-May-2012

V Los Demás Que Señalen Las Leyes

"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

De la interpretación correlacionada, literal y sistemática de los preceptos transcritos se colige que la carga de la prueba de los eventos relacionados con el desempeño de la jornada de trabajo, cuando existe controversia respecto de los mismos, incumbe al patrón, toda vez que el primero de dichos numerales lo obliga a probar la asistencia del trabajador, el contrato de trabajo, la duración de la jornada de trabajo, el pago de días de descanso y obligatorios, entre otros extremos; en tanto de conformidad con el segundo numeral, la patronal tiene el deber legal de conservar y exhibir en juicio los documentos concernientes a contratos de trabajo, listas de raya o nómina del personal, recibos de pago de salarios, controles de asistencia, comprobantes de pago, entre otros documentos. Con lo que se exenta al trabajador de la demostración de los extremos relacionados con la terminación de la relación laboral, el desempeño de la jornada de trabajo y, por tanto, de las labores en domingos y días de descanso obligatorio.

Acorde con esa premisa, es indiscutible que el reclamo atinente a las labores en séptimos días y días de descanso obligatorio, queda comprendido dentro del tópico relativo a la jornada de trabajo. Lo que a su vez, permite establecer que cuando se suscita controversia en torno de tales prestaciones, la carga de la prueba debe fincarse en la patronal, al tener la obligación legal de probar, entre otras cosas, la duración de la jornada de trabajo, y el pago de los días de descanso obligatorio, así como de exhibir en juicio los contratos de trabajo, listas de raya o nómina de personal, controles de asistencia y comprobantes de pago, entre otros, cuenta habida que es la apreciación conjunta de tales extremos y documentos, la idónea para justificar que el trabajador disfrutó de los séptimos días y descansos obligatorios durante el tiempo que se dio la relación de trabajo, o bien, que le fueron retribuidas esas prestaciones en términos de ley, por haberlas laborado.

Además, los hechos que fundan la acción cuando se demanda el pago de séptimos días y días de descanso obligatorios, implican una negación, como lo es que no se disfrutó de los séptimos días y días de descanso obligatorio, de modo que arrojar la carga de la prueba al trabajador en torno de tales eventos, implicaría un contrasentido, por virtud de que constituye un principio procesal que sólo el que afirma está obligado a probar, como también, el concerniente a que el que niega sólo debe probar cuando su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho. Hipótesis esta última que no se actualiza cuando se demanda el pago de séptimos días y días de descanso obligatorio, en virtud de que dicho reclamo encuentra sustento en el evento relativo a que no se disfrutó de esos días.

Por tanto, cuando el patrón es omiso en justificar el pago de los días de descanso obligatorio que se hayan trabajado, no obstante de encontrarse en condiciones de probar a través de los documentos señalados en el artículo 804 de la Ley Federal de Trabajo, que el trabajador disfrutó de esos días, o bien, que se satisfizo su pago; genera la presunción legal relativa a la certeza de los hechos fundatorios de la acción, como lo establece el diverso numeral 805 de la mencionada legislación.

Sobre todo, si se toma en consideración que la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, prevé la posibilidad de que el trabajador preste sus servicios, aun en los séptimos días y días de descanso obligatorio, como lo contempla en sus artículos 73 y 75. Por tanto, cuando el actor reclama su pago, el trabajador tiene a su favor la presunción legal de que los laboró, siempre que la patronal no desvirtúe ese evento, en ejercicio de la carga probatoria que le corresponde.

Similar criterio ha sostenido este tribunal en los amparos directos **********, **********, ********** y **********, de los que derivó la tesis XXXI.23 L, publicada en la página 1589, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, materia laboral, Novena Época, que dice:

"SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. SI SE SUSCITA CONTROVERSIA RESPECTO DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON DICHAS PRESTACIONES, LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE LOS LABORÓ CORRESPONDE AL PATRÓN.-De la interpretación correlacionada, literal y sistemática de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se colige que la carga de la prueba de los eventos relacionados con el desempeño de la jornada de trabajo, cuando existe controversia respecto de los mismos, incumbe al patrón, toda vez que el primero de dichos numerales lo obliga a probar la asistencia del trabajador, el contrato de trabajo, la duración de la jornada de trabajo, el pago de días de descanso y obligatorios, entre otros extremos; en tanto que el segundo obliga a la patronal a conservar y exhibir en juicio los documentos concernientes a contratos de trabajo, listas de raya o nómina del personal, recibos de pago de salarios, controles de asistencia, comprobantes de pago, entre otros documentos. Con lo anterior se exenta al trabajador de la demostración de los extremos relacionados con el desempeño de la jornada de trabajo y, por tanto, de las labores en domingos y días de descanso obligatorio, al quedar comprendidos dentro del tópico relativo a la jornada de trabajo; lo que a su vez permite establecer que cuando se suscita controversia en torno de tales prestaciones, la carga de la prueba corresponde a la patronal, cuenta habida que es la apreciación conjunta de tales extremos y documentos la idónea para justificar que el trabajador disfrutó de los séptimos días y descansos obligatorios durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o bien, que le fueron retribuidos en términos de ley, por haberlos laborado. Además, los hechos que fundan la acción cuando se demanda el pago de séptimos días y descansos obligatorios, implican una negación como lo es la concerniente a que no se disfrutó de los séptimos días y de descanso obligatorio, de modo que arrojar la carga de la prueba al trabajador en torno de tales eventos implicaría un contrasentido, en virtud de que constituye un principio procesal el atinente a que sólo el que afirma está obligado a probar, como también el concerniente a que el que niega, sólo debe probar cuando su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho. Hipótesis esta última que no se actualiza cuando se demanda el pago de séptimos días y de descanso obligatorio en virtud que dicho reclamo encuentra sustento en el evento concerniente a que no se disfrutó de esos días."

Aunado a tales consideraciones, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, las demandadas no comparecieron al proceso de origen, lo que, como se vio, generó que la presunción de ser ciertos los hechos alegados en la demanda tuvieran el carácter de confesión ficta, y al no existir prueba en contrario, hizo prueba plena para acreditar la procedencia de esa reclamación.

De esta forma, resulta infundado lo manifestado por las quejosas, en razón de que era a éstas a quienes correspondía la carga de demostrar que la tercero perjudicada no trabajó los séptimos días y días festivos, o que en su caso, les retribuyó esas prestaciones, y al no haberlo hecho así, fue correcto que la autoridad responsable las condenara a su pago; máxime que se tuvieron por fíctamente confesos los hechos que sustentaron el reclamo, dado que no impugnaron la demanda y tampoco ofrecieron prueba alguna que desvirtuara tal presunción.

Finalmente, las impetrantes de garantías aducen medularmente que resultó inverosímil la condena impuesta en el laudo reclamado, respecto al pago de horas extras pretendido por la operaria, porque:

a) Era ilógico e inhumano que trabajara diez horas diarias, por seis días a la semana por todo el tiempo de la prestación de sus servicios, pues era imposible que en el centro de trabajo siempre existiera la misma carga laboral, dado que resultaba evidente que las jornadas de trabajo eran variables y, además, que lo hiciera sin descanso.

b) Dicha prestación fue oscura e imprecisa, al no señalar la actora los días que laboró y cuánto tiempo lo hizo por cada uno; y

c) La autoridad laboral debió considerar: la naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; las condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y la factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano, que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o no del trabajo, con independencia de que en el horario de labores se contemplen o no lapsos de descanso, especialmente que la trabajadora adujo no haber contado con periodos de descanso o comida dentro de su jornada de labores, siendo improbable, que en el lapso transcurrido durante la relación laboral, no hubiere reposado, ingerido sus alimentos y repuesto sus energías.