AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.

Fecha: 02-May-2012

Son Infundadas Tales Consideraciones Por Lo Siguiente

En relación con el argumento resumido en el inciso a), las demandadas estuvieron obligadas a justificar que la reclamante no laboró las horas y días que mencionó en su escrito de demanda, y que sí recibió la media hora de descanso entre su jornada diaria.

Es así, pues como se analizó previamente, la carga de la prueba para acreditar las jornadas de trabajo, entre ellas, las horas extras, incumbía a las empresas demandadas, dado que, por disposición legal, eran ellas quienes debían conservar, entre otros documentos, los concernientes a los controles de asistencia y, como en el caso, no desvirtuaron la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda, al no aportar material probatorio en el procedimiento laboral, fue correcta la condena impuesta.

Asimismo, en cuanto a lo manifestado en el inciso b), cabe decir que la prestación en comento no era oscura e imprecisa, dado que, la actora en el hecho dos de su escrito reclamatorio, sí especificó qué días laboró y cuánto tiempo lo hizo por cada uno, como a continuación se transcribe:

"2. En cuanto a la jornada de trabajo que desarrollaba mi representada; tenía asignado como día de descanso los domingos de cada semana pero sin que éste fuera pagado en términos del numeral 69 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que desde este momento se reclama el pago del séptimo día que los demandados omitieron proporcionar a la C. **********, a razón de un salario diario de $489.00 pesos diarios por todo el tiempo que existió la relación de trabajo. De lunes a sábado mi asesorada tenía asignado un horario de labores que comprendía de las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; por lo anterior, resulta evidente que mi representada laboró en demasía y para el beneficio de los demandados un periodo de dos horas extras diarias, mismas que hacen un total de doce horas extras a la semana, por lo que desde este momento se reclama dicho pago a favor de la C. **********, las cuales nunca les fueron pagadas conforme a la ley; mismas que desarrolló de la siguiente manera, la primera de ellas de las 5:00 p.m., a las 6:00 p.m.; y la segunda comprendía de las 6:00 p.m., a las 7:00 p.m., haciendo la aclaración que de dicho pago se deberá realizar de la siguiente manera: las primeras tres horas extras de los primeros tres días de la semana, a razón de un 100% más, y las demás restantes a razón de un 200% más; sin embargo, no omito manifestar que en diversas ocasiones cuando por la naturaleza del trabajo de mi representada, ésta se veía obligada a laborar más tiempo, tuvo que hacerlo sin retribución económica alguna dada su imperiosa necesidad de trabajo; asimismo, en términos del numeral 63 de la Ley Federal del Trabajo se reclama el pago de la media hora de descanso que los demandados omitieron proporcionar a mi representada durante todo el tiempo que existió la relación laboral, misma que mi representada al haberla laborado deberá ser computada como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."

Por tanto, como se advierte de esta reproducción, la operaria sí describió los días que trabajó horas extras y en qué horario las desempeñó; de ahí que sea infundado lo reclamado al respecto.

En lo concerniente al inciso c), es necesario precisar que la tercero perjudicada adujo que su cargo era de supervisora de ventas, en una negociación dedicada a la compra y venta de ropa, teniendo como funciones principales la de atender a clientes, e inspeccionar la labor de los vendedores, con un horario de las nueve a las diecinueve horas, de lunes a sábado, y descansando los domingos.

Sobre esa base, es verosímil que hubiere desempeñado las horas extras reclamadas, puesto que, en atención a la naturaleza del puesto que ejerció, se desprende que sus labores eran esencialmente de inspección y, por tanto, no requería de un gran desgaste físico e intelectual para llevarlas a cabo, aunado a que su jornada era de diez horas diarias, teniendo catorce horas para reponer energías, descansar, tomar sus alimentos, llevar a cabo actividades recreativas y convivir con su familia, además de que para ello contaba con el domingo como su día de descanso.

Sin pasar desapercibido, lo relativo a que no contó con su media hora de descanso o de comida para reposar durante su jornada laboral, pues a consideración de este tribunal, dada las actividades detalladas, es creíble que no era necesario que tomara ese lapso de tiempo para tales finalidades, toda vez que sí fue viable que tuviera oportunidad para comer sin interrupción de su trabajo y no sufriera un desgaste que mermara sus capacidades físicas e intelectuales, concatenado a que al concluir su jornada tenía la posibilidad de alimentarse adecuadamente y reponer sus energías.

Al tenor de las consideraciones expresadas y haber resultado inoperante uno, e infundados los restantes conceptos de violación sometidos a análisis, sin que procediera suplir la deficiencia de la queja a favor de las impetrantes de amparo, por no actualizarse alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede negarles la protección constitucional, pues aun cuando se trata de un asunto en materia laboral, no debe perderse de vista que es la parte patronal quien promovió este juicio de amparo, en tanto que la fracción IV del numeral en comento, es clara al señalar que la figura jurídica de mérito, sólo se actualiza cuando el quejoso es la parte obrera.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, ********** y **********, a través de su apoderado legal **********, contra el laudo de dos de enero de dos mil doce, pronunciado por la Junta Especial Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Ciudad del Carmen, Campeche, en el expediente **********; por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerativo de esa ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno; con testimonio autorizado de esta resolución, regrésense los autos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Atanacio Alpuche Marrufo, David Alberto Barredo Villanueva y Mayra González Solís; siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo de ellos.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.