AMPARO DIRECTO 646/2011. TOMÁS RIVERA BAUTISTA Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 646/2011. TOMÁS RIVERA BAUTISTA Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.

Fecha: 12-Jul-2012

Considerando

SEGUNDO. La demanda de amparo en este asunto, perteneciente a la materia agraria, fue promovida oportunamente.

En primer lugar, debe precisarse que el plazo para la presentación de la demanda no es el previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, sino el diverso de treinta días establecido en el numeral 218 de la misma legislación, el que, por no contener regla de distinción alguna, debe considerarse aplicable, indistintamente, tanto al amparo indirecto como al directo, destacando que por estar contenido en el libro segundo de la Ley de Amparo, que regula la materia agraria y que tiene como finalidad, de conformidad con el artículo 212 de ese ordenamiento, tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos y régimen jurídico, en su propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, es que opera en el caso, ya que la sentencia reclamada causa perjuicio a los quejosos, quienes son ejidatarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe destacar que la sentencia reclamada se notificó a los quejosos el trece de junio de dos mil once (ver página cuatrocientos ochenta y siete del juicio principal).

Dicha notificación surtió efectos el catorce de junio de dos mil once, por lo que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda corrió del quince de junio al nueve de agosto de dos mil once.

Deben descontarse, por ser sábados y domingos, los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio; dos, tres, nueve y diez de julio, así como seis y siete de agosto de dos mil once; asimismo, del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil once, por haber comprendido el primer periodo vacacional de los Tribunales Unitarios Agrarios, de conformidad con el Acuerdo General 1/2011, emitido por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión de once de enero de dos mil once y del artículo 26 de la Ley de Amparo.

En el orden expuesto, considerando que la demanda de amparo fue presentada el veintinueve de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, resulta claro que su presentación fue oportuna.

TERCERO. Los quejosos, por tener acreditado su carácter de sujetos individuales de derecho agrario, se encuentran legitimados para promover el juicio no sólo por ser los agraviados conforme a los artículos 4o. y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, sino también por tener el carácter de sujetos individuales de derecho agrario, por lo que su legitimación abarca la aplicación de las reglas especiales del amparo en materia agraria conforme al libro segundo de la ley de la materia.

CUARTO. La existencia de la sentencia definitiva reclamada quedó debidamente acreditada en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, con el informe justificado rendido por la autoridad responsable al que se acompañaron los autos originales del juicio agrario TUA/DTO.10/200/2009, siendo en estos últimos en donde aparece dicha sentencia (páginas de la cuatrocientos sesenta y nueve a la cuatrocientos ochenta y seis de esos autos).