AMPARO DIRECTO 646/2011. TOMÁS RIVERA BAUTISTA Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 646/2011. TOMÁS RIVERA BAUTISTA Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.

Fecha: 12-Jul-2012

También Se Estima Conveniente Mencionar Que La Doctrina Jurisprudencial Ha Dejado Sentado Que

El procedimiento agrario, por su naturaleza y peculiaridad, tiene como premisa fundamental la realización de una verdadera justicia no formalista, alejada por consiguiente, de toda información defectuosa, errónea o de mala fe, fundamentada primordialmente en las auténticas relaciones sociales existentes entre los hombres y en la verdad real, que debe quedar evidenciada en los procesos judiciales o administrativos.

El logro de esta misión del Estado, se ha procurado en el proceso moderno, haciendo que los órganos jurisdiccionales gocen de la facultad, correlativa por lo demás, de examinar de oficio las demandas que ante ellos se presenten, a fin de que si se percatan de irregularidades u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, realicen la prevención correspondiente; asimismo, deben aportar los datos y documentos que estimen conducentes para la vigencia y aplicación consciente, de la norma de derecho y la realización de la justicia.

Asimismo, que es el juzgador agrario quien en cumplimiento de las obligaciones que el Constituyente y el legislador ordinario le impusieron, y que se encuentran consignadas en la actual legislación agraria, debe, al analizar los conflictos sometidos a su potestad, buscar la verdad material sobre la formal, supliendo la deficiencia de los planteamientos de derecho cuando se vean involucrados no sólo los colectivos, es decir, los núcleos ejidales o comunales, sino también, en relación a los individuales como son los ejidatarios o comuneros, o inclusive, de quien conforme las reglas de la Ley Agraria, pretende adquirir derechos agrarios.

Igualmente, deberá ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, conducente a fijar de manera cierta y exacta los derechos que corresponden a las partes contendientes, y sobre esta base, en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, resolver la contienda a verdad sabida.

Las consideraciones anteriores dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 54/97, consultable en la página 212, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya literalidad es la siguiente:

"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS A FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria."

Expuesto lo anterior, en el caso, es ilegal la sentencia impugnada, en razón de que la autoridad responsable no integró debidamente la relación jurídico procesal, como tampoco recabó todas las pruebas tendientes al conocimiento de la verdad material del juicio sometido a su potestad jurisdiccional; lo que le permitiría en consecuencia, fijar de manera cierta y exacta la litis y los derechos que corresponden a las partes contendientes, para resolver la contienda a verdad sabida, sobre las bases apuntadas, y en términos del artículo 189 de la Ley Agraria.

Lo anterior contravino la naturaleza del procedimiento agrario, cuya peculiaridad, tiene como premisa medular, esquivar toda información defectuosa, errónea o de mala fe, para juzgar las auténticas relaciones sociales existentes entre los hombres y con apego a la verdad real, que debe quedar evidenciada en los procesos judiciales o administrativos.

Lo anterior, en este caso se considera indispensable, aun cuando para ello se tengan que introducir nuevos elementos y ordenar pruebas no hechas valer, ni ofrecidas por las partes.