AMPARO DIRECTO 646/2011. TOMÁS RIVERA BAUTISTA Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.
Fecha: 12-Jul-2012
Quinto La Sentencia Reclamada Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
"... CONSIDERANDO: I. Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 163 de la Ley Agraria en vigor; 1o. y 2o., fracción II y 18, fracciones VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y con base en el Acuerdo que establece los distritos jurisdiccionales en la República, para la impartición de la justicia agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que define la competencia territorial, modificado por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior Agrario, del cinco de septiembre del dos mil seis, publicando en el Diario Oficial de la Federación el trece del mismo mes y año. II. Los codemandados en el presente juicio: Valente Rubio Cruz, Laurencio García Sánchez y Juan Gabriel Rubio Linares, fueron debidamente emplazados para comparecer al mismo, como se advierte de las notificaciones que obran en autos a fojas 389 a 391. III. La litis en el presente caso se constriñe en determinar, en términos de lo que dispone el artículo 18, fracciones VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, si es procedente el pago y entrega de la cantidad de $60,300.00 (sesenta mil trescientos pesos 00/100 M.N), a cada uno de los coactores, como pago de la indemnización que les corresponde por los terrenos comunales que fueron expropiados al poblado Anal, Municipio de Teoloyucan, Estado de México; el pago de los intereses al tipo legal, desde la fecha en que los codemandados recibieron juicio, y el pago de los gastos y costas que origine este juicio que los coactores, a través de su apoderado legal Tomás Rivera Bautista, reclaman de Valente Rubio Cruz, Laurencio García Sánchez y Juan Gabriel Rubio Linares. IV. En el presente juicio los coactores, a través de su apoderado legal Tomás Rivera Bautista, demandan de Valente Rubio Cruz, Laurencio García Sánchez y Juan Gabriel Rubio Linares, el pago y entrega de la cantidad de $60,300.00 (sesenta mil trescientos pesos 00/100 M.N), como pago de la indemnización que aducen les corresponde a cada uno de ellos, por los terrenos comunales que fueron expropiados al poblado Anal, Municipio de Teoloyucan, Estado de México; el pago de los intereses al tipo legal desde la fecha en que los codemandados recibieron el pago indemnizatorio hasta la conclusión del presente juicio y el pago de los gastos y costas que origine este juicio. Ahora bien, siendo la legitimación de las partes contendientes un elemento o condición de la acción, previamente y a entrar al fondo del asunto, debe ser examinada de oficio; y en el presente caso se llega al conocimiento de que los demandados Valente Rubio Cruz, Laurencio García Sánchez y Juan Gabriel Rubio Linares, de quienes los coactores reclaman a través de su apoderado legal Tomás Rivera Bautista, en lo personal, las prestaciones ya referidas, carecen de legitimación pasiva, en consideración a tales prestaciones, específicamente el pago y entrega de la cantidad de $60,300.00 (sesenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.), como pago proporcional de la indemnización que aducen les corresponde por los terrenos comunales que fueron expropiados a la comunidad de que se trata; toda vez que, si bien es cierto que en la fecha en que fungieron los mencionados codemandados, como integrantes del comisariado de bienes comunales, esto es, de mil novecientos noventa y siete al dos mil, hicieron entrega a diversos comuneros del poblado que nos ocupa de la cantidad proporcional de la indemnización que les correspondía por las tierras expropiadas al poblado de que se trata, por el decreto presidencial del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año, como se desprende de la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por este Tribunal Unitario Agrario, en el expediente número 294/97 y sus acumulados 371/97, 372/97, 373/97, 374/97, 376/97, 68/98 y 21/2000, que como prueba ofrecieron los coactores y que se tuvo a la vista, también es cierto que sus funciones que se limitan al término de tres años para el que son electos ya feneció desde hace mucho tiempo, como lo establece al artículo 39 de la Ley Agraria, además de que sus facultades se encuentran comprendidas y delimitadas en el dispositivo 33 del mismo ordenamiento legal, siendo entre otras las de representar al núcleo de población comunal y administrar los bienes comunes de la comunidad de que se trata, en los términos que fije la asamblea de comuneros, con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas, pero no para realizar pagos por indemnización de tierras comunales expropiadas, cuando su mandato ya concluyó desde el año dos mil, considerando que la fecha de la presentación de la demanda de los coactores, a la fecha anterior, ya transcurrieron más de nueve años y, por otra parte, porque al fenecer el periodo para el que fueron electos, debieron haber hecho un corte de caja, con la consiguiente entrega de todo lo que administraron durante el periodo en que fungieron con tales cargos, con la consiguiente aprobación o desaprobación de la asamblea general de comuneros, toda vez que, como lo especifica el artículo 22 de la ley de la materia, es el órgano supremo de la comunidad de que se trata y a quien por esta razón los coactores debieron haber demandado en el presente juicio a través de los integrantes del comisariado, que sucedieron a los demandados o a quienes en la fecha de la presentación de su demanda fungían como integrantes del comisariado de bienes comunales, lo que no hicieron los coactores. De donde deviene la improcedencia de la demanda de los coactores por falta de legitimación pasiva de la parte demandada, que es un requisito constitutivo de la acción. Siendo aplicable a la anterior determinación, la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 107, Volúmenes 187-192, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PERSONALIDAD EN EL DEMANDADO, EXCEPCIÓN DE FALTA DE, Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, SON CUESTIONES JURÍDICAS DISTINTAS.’ (se transcribe texto). Así también, la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1029 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 1998, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PASIVA, FALTA DE. NO ES UNA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE PUEDA SER CONTRARIA A LA ACCIÓN.’ (se transcribe texto). Por lo que respecta a los codemandados Valente Rubio Cruz, Laurencio García Sánchez y Juan Gabriel Rubio Linares, con las pruebas que aportaron y con base en los mismos razonamientos que se hicieron en los considerandos que anteceden, para declarar improcedente la demanda de los coactores, resultan procedentes sus excepciones y defensas que opusieron en contra de las prestaciones que les reclaman los coactores. Al resultar procedente la falta de legitimación pasiva de los codemandados, consecuentemente resulta innecesario y ocioso hacer el análisis en conjunto y, en lo particular, de las pruebas ofrecidas por las partes, relativas al fondo del asunto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 14, 16, 17 y 27, fracción XIX, constitucionales; 163, 185, 189 y demás relativos de la Ley Agraria; y 1o., 2o., fracción II y 18, fracciones VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Ha procedido la vía agraria intentada, en la que los coactores no acreditaron su acción y los codemandados sí justificaron sus excepciones y defensas; en consecuencia. SEGUNDO. Se declara improcedente la demanda ejercitada por Tomás Rivera Bautista, por su propio derecho y como apoderado legal de Reyna Rubio Robles, Agustina Olga Rubio Robles, Genaro González Granados, José Ángel González Alonso, Isabel Carmen Rubio Robles, Andrés Gómez García, Sonia Gabriela Guzmán Rubio, Juan López Velázquez, Jesús Rubio Gaspar, Amador Rubio Robles, Victoria López Flores, Luz Rubio Portillo, J. Clemente Jaime Rubio Domínguez, Apolo Rubio Domínguez, Magdalena Rubio Robles, Juanario Rubio Quezada, Felipe García Luna, Pedro Gómez García, Gabriel Luna Flores, Gerardo Luna Flores, Paula López Velázquez, Tomás David Rubio Cruz, Agustín Rubio Gaspar, José González Alonso y Juan Fernando Rubio Rojas, en contra de Valente Rubio Cruz, Laurencio García Sánchez y Juan Gabriel Rubio Linares, a quienes se absuelve de las prestaciones que les reclaman los coactores, en términos de lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, en términos de ley, entregándoles copia certificada de la misma y, realizadas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno, archívese el expediente como asunto concluido. ..."
- Considerando
- Quinto La Sentencia Reclamada Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Sexto La Parte Quejosa Expresó Los Siguientes Conceptos De Violación
- También Se Estima Conveniente Mencionar Que La Doctrina Jurisprudencial Ha Dejado Sentado Que
- Para Justificar La Postura Es Preciso Mencionar Los Siguientes Antecedentes
- El Pago De Gastos Y Costas
- Esta Determinación Constituye El Acto Reclamado
- La Autoridad Responsable Consideró Al Dictar Sentencia En Lo Que Interesa Que