AMPARO DIRECTO 646/2011. TOMÁS RIVERA BAUTISTA Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.
Fecha: 12-Jul-2012
Sexto La Parte Quejosa Expresó Los Siguientes Conceptos De Violación
"Primer concepto de violación. Los preceptos 14 y 16 constitucionales obligan a las autoridades que se encargan de emitir actos con ese carácter de aplicación a los gobernados, a respetar las leyes existentes de manera previa a los hechos, y las hace sujetarse a su competencia; en este asunto, la responsable niega a los quejosos la procedencia de nuestra acción, argumentando una falla de legitimación pasiva de los demandados, ahora terceros perjudicados, bajo el argumento de que en la actualidad no representan ellos al ejido que nos ocupa, pero a pesar de esa deficiencia aparente, la responsable no cumple con la obligación de establecer de manera correcta, la relación procesal dentro del juicio agrario 200/2009 de su índice, pues en primer término, nuestro reclamo deviene de una expropiación, que lógicamente ha afectado a la propiedad de la comunidad, por lo que sólo en cuanto a eso, era menester llamar al núcleo comunal como tercero interesado, pues la sentencia podía pararles perjuicio; sin embargo, la responsable no los llama con ese carácter; por otro lado, al declarar los demandados que ellos entregaron el dinero con el que no se debe pagar lo exigido por nosotros en el juicio agrario, con motivo del pago indemnizatorio de la expropiación, situación que desconocíamos, pues nosotros acudimos a demandarlos a ellos ya que fue en su periodo como comisariados, cuando se verifica la omisión de hacer nuestros pagos, pero al momento en que ellos informan que el dinero que nos corresponde lo han entregado a la administración siguiente, y ésta seguramente a la actual, pues se hacía necesario el llamado con carácter de demandado a la comunidad agraria de que se trata, por conducto de su actual representación, ya que quedan claros nuestro derecho y la procedencia de nuestra acción, ya que sólo basa la responsable el sentido negativo de su sentencia, en el hecho de decir que no demandamos a la persona indicada, pues como se desprende de las actuaciones, los demandados ya no integran en la actualidad al comisariado de bienes comunales y de acuerdo a su defensa, el dinero con el que nos deben pagar, está depositado en la actual representación o incluso ante la propia responsable, de ahí que esta autoridad responsable en el juicio 200/2009, dejó de aplicar lo que la ley previa establece, muy en concreto lo que disponen los artículos 1o. y 2o. del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, al quedar en evidencia que el interés de defender este asunto, ya no radica en los demandados, sino en la propia comunidad, quien debe actuar por conducto de su actual representación, cayendo en el supuesto del artículo 2o. de los mencionados, y al no haberlo contemplado de esa manera la responsable aún cuando la autoridad competente no dicta su sentencia, la cual nos afecta en nuestros derechos sustantivos, en el legítimo derecho que nos asiste a cobrar lo correspondiente a nuestra indemnización, sin aplicar las leyes correspondientes y que están previamente dictadas, incurriendo con ello en incumplimiento de lo que ordenan los artículos 14 y 16 constitucionales, y por eso la sentencia de 6 de junio de 2011, es violatoria de nuestras garantías de seguridad y legalidad que ahí se establecen. Segundo concepto de violación. También resultan violadas las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de no aplicar igualmente las leyes correspondientes en la materia, al no aplicar como es debido la suplencia en la deficiencia de nuestra demanda, pues está acreditado que somos comuneros del núcleo que nos ocupa, y el artículo 164, último párrafo, de la Ley Agraria, le ordena suplir esa deficiencia, pues es claro que en este asunto, los suscritos tenemos acreditada la calidad de comuneros y, por tanto, el derecho a reclamar el pago de la indemnización de tierras de la comunidad a la cual pertenecemos; también queda acreditado, siendo obvio que al creer nosotros que el dinero que reclamamos está en manos de los demandados y al constatar éstos que no es así por haberlo entregado y, al estar en evidencia que la parte demandada debe ser la comunidad a través de su representación actual, pues con ese carácter nos dejaron de pagar en su momento los demandados, era obligación procesal y en suplencia de nosotros, que el Tribunal Agrario, ahora autoridad responsable, los mandara llamar como parte demandada, al no haberlo hecho así, es obvio que hay violación a la suplencia que obliga la Ley Agraria. De hecho, por el simple hecho de que se trata de una acción derivada de la expropiación, que es de explorado derecho que se lleva al cabo sobre las tierras propiedad de la comunidad, se debió llamar a dicho núcleo por lo menos con el carácter de tercero interesado, siendo por todo esto que la sentencia de 6 de junio de 2011, es violatoria de garantías de seguridad que establecen los artículos 14 y 16 de la constitución. Tercer concepto de violación. Emite la responsable una sentencia incongruente y contradictoria, pues en el considerando "I" de dicha resolución, fija su competencia en lo que establece el artículo 18, fracciones VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero en este caso nosotros no demandamos al comisariado de bienes comunales actual, por lo que entonces su competencia estaría mal planteada, realmente al fijar su competencia de esta manera, reconoce que debió llamar a la comunidad a juicio, ya con el carácter de tercero o como demandado en sustitución de aquellos representantes que en ese entonces omitieron nuestro pago. Cuarto concepto de violación. La responsable, en nuestro perjuicio, deja de usar las facultades que le otorga el artículo 27 de la Constitución, conforme al cual está dotado de autonomía y plena jurisdicción, entendiéndose por la primera, que no está sujeto a ninguna potestad, sino que cuenta con una propia que le permite resolver los asuntos por criterio propio o a verdad sabida como lo indica el numeral 189 de la Ley Agraria y, por la segunda, que dentro de su ámbito, dentro de la materia agraria bienes y sujetos que tienen que ver con la misma, puede tomar decisiones de manera amplia, sin límites siempre que tenga que ver con las cuestiones que le han sido encomendadas (agrarias), de manera que con base a esas características con las que constitucionalmente ha sido dotada la responsable, puede resolver legalmente sobre el particular, partiendo del hecho de que en este asunto queda acreditada nuestra calidad de comuneros y, por ende, nuestro derecho a que se nos pague el proporcional de una indemnización, que viene de una expropiación de las tierras de la comunidad de la cual todos los comuneros tenemos derecho a participar, máxime que queda claro que se nos debe ese dinero y sólo falto ver quien lo tiene en la actualidad, pues por una parte los demandados argumentan haberlo entregado a la administración que les sucedió en esos cargos y manifiestan que están depositados ante la propia responsable, por lo que en este asunto sólo era necesario señalar que sí demostramos que se nos debe y que, por ende, se nos debe pagar, bastando sólo la orden de quien los detente, nos los entregue o si están incluso en el tribunal, poder disponer de ellos, llamando a juicio a la actual representación o incluso sin hacerlo, sólo ordenándoles que nos paguen, el no haberlo considerado así la responsable al momento en que juzga este asunto, es violatorio de lo que establece el artículo 27 constitucional, pues dejan a un lado sus facultades. Sirven para reforzar: ‘TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CUENTA CON FACULTADES PARA RESOLVER RESPECTO DE LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS REALIZADA POR UNA ASAMBLEA EJIDAL SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA SUSTITUCIÓN EN LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DE ESTA ÚLTIMA.’ (se transcribe texto). ‘Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito.’ (se transcribe texto). ‘SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.’ (se transcribe texto). ..."
SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente en términos de los artículos 76 Bis, fracción III y 227, en relación con el 212, todos de la Ley de Amparo, por ser un asunto en materia agraria, en el que se advierte una violación procesal que, como se demostrará a continuación, trascendió al sentido de la sentencia reclamada y es suficiente para conceder el amparo solicitado, para el efecto de que se reponga el procedimiento en el juicio agrario natural.
Previo a la exposición de los razonamientos que sustentan tal afirmación, y para justificar el sentido del presente fallo, este órgano colegiado estima conveniente señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 158/2002-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y las sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, dejó establecidas diversas premisas, las cuales constituyen verdaderas reglas de carácter general, y que tienen aplicabilidad en los juicios de naturaleza agraria, las cuales son, a saber:
a) Si bien es cierto que a partir de mil novecientos noventa y dos, con la expedición de la legislación agraria vigente, se implementó un proceso judicial de índole agrario tramitado ante tribunales especializados, y con claras raíces en el derecho común, también es verdad que dicho juicio conserva su naturaleza pública, la cual impide que las instituciones procesales del derecho civil, históricamente rígidas, se apliquen de manera absoluta en esta materia.
b) Asimismo, que el precepto 164 del ordenamiento en cita, consagra el principio de suplencia de la queja, el cual rige prácticamente de manera absoluta en materia agraria.
c) De igual forma, que el aludido principio de suplencia de la queja rompe el esquema de litis cerrada, por virtud del cual el fallo dictado por el Juez debe regirse exclusivamente por lo alegado y probado por las partes; es decir, permite la introducción en la contienda, de argumentos no hechos valer por las partes: la determinación precisa de los hechos y actos litigiosos, así como el exacto señalamiento de los integrantes de la relación jurídico-procesal.
d) Que el objetivo de tal principio es impedir que las partes vean afectadas sus esferas jurídicas, por los defectos con los cuales se hace valer la acción o se opone la excepción, o la defensa respectiva.
e) De todo lo cual, concluye el Máximo Tribunal del País, la suplencia de la queja pretende que el juzgador resuelva los litigios atento a la verdad material, esto es, que cuando sea indispensable, y en situaciones extraordinarias, se allegue de elementos o incorpore argumentos que permitan resolver la litis efectivamente planteada; esto es, la suplencia en materia agraria, permite que el juzgador resuelva sobre los actos que realmente son materia de la litis, aun cuando éstos sean diversos de los señalados por las partes, al corresponder su función fijar la materia de la contienda.
Definido lo anterior, este Tribunal Colegiado, acorde con los lineamientos sintetizados, estima pertinente precisar que el tribunal responsable, para fijar la materia de la contienda, debe atender lo aludido por el artículo 164 de la Ley Agraria, tomando en consideración los hechos y actos que realmente afecten la esfera jurídica de los contendientes, aun cuando para ello deba suplir la deficiencia de sus planteamientos e introducir, en consecuencia, argumentos y elementos procesales no esgrimidos por aquéllos.
- Considerando
- Quinto La Sentencia Reclamada Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Sexto La Parte Quejosa Expresó Los Siguientes Conceptos De Violación
- También Se Estima Conveniente Mencionar Que La Doctrina Jurisprudencial Ha Dejado Sentado Que
- Para Justificar La Postura Es Preciso Mencionar Los Siguientes Antecedentes
- El Pago De Gastos Y Costas
- Esta Determinación Constituye El Acto Reclamado
- La Autoridad Responsable Consideró Al Dictar Sentencia En Lo Que Interesa Que