AMPARO DIRECTO 646/2011. TOMÁS RIVERA BAUTISTA Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.
Fecha: 12-Jul-2012
La Autoridad Responsable Consideró Al Dictar Sentencia En Lo Que Interesa Que
"... Ahora bien siendo la legitimación de las partes contendientes un elemento o condición de la acción, previamente antes de entrar al fondo del asunto debe ser examinada de oficio; y en el presente caso se llega al conocimiento de que los demandados Valente Rubio Cruz, Laurencio García Sánchez y Juan Gabriel Rubio Linares, a quienes los coactores reclaman a través de su apoderado legal Tomás Rivera Bautista, en lo personal, las prestaciones ya referidas, carecen de legitimación pasiva, en consideración a tales prestaciones, específicamente el pago y entrega de la cantidad de $60,300.00 (sesenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.), como pago proporcional de la indemnización que aducen les corresponde por los terrenos comunales que fueron expropiados a la comunidad de que se trata; toda vez que si bien es cierto, que en la fecha en que fungieron los mencionados codemandados como integrantes del comisariado de bienes comunales, esto es, de mil novecientos noventa y siete a dos mil, hicieron entrega a diversos comuneros del poblado que nos ocupa, de la cantidad proporcional de la indemnización que les correspondía por las tierras expropiadas al poblado de que se trata, por el decreto presidencial del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año, como se desprende de la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por este Tribunal Unitario Agrario en el expediente número 294/97 y sus acumulados 371/97, 372/97, 373/97, 374/97, 376/97, 68/98 y 21/2000, que como prueba ofrecieron los coactores y que se tuvo a la vista. Pero también es cierto que sus funciones se limitan al término de tres años para el que son electos, ya feneció desde hace mucho tiempo, como al efecto lo establece el artículo 39 de la Ley Agraria, además de que sus facultades se encuentran comprendidas y delimitadas en el dispositivo 33, del mismo ordenamiento legal, siendo entre otras las de representar al núcleo de población comunal, y administrar los bienes comunes de la comunidad de que se trata, en los términos que fije la asamblea de comuneros, con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas, pero no para realizar pagos de indemnización de tierras comunales expropiadas, cuando su mandato ya concluyó desde el año dos mil, considerando que de la fecha de la presentación de la demanda de los coactores, a la fecha anterior, ya transcurrieron más de nueve años; y, por otra parte, porque al fenecer el periodo para el que fueron electos, debieron haber hecho un corte de caja, con la consiguiente entrega de todo lo que administraron durante el periodo en que fungieron con tales cargos, con la consiguiente aprobación o desaprobación de la asamblea general de comuneros, toda vez que como lo especifica el artículo 22 de la ley de la materia, es el órgano supremo de la comunidad de que se trata, y a quien por esta razón los coactores debieron haber demandado en el presente juicio a través de los integrantes del comisariado, que sucedieron a los demandados o a quienes en la fecha de la presentación de su demanda fungían como integrantes del comisariado de bienes comunales, lo que no hicieron los coactores. De donde deviene la improcedencia de la demanda de los coactores, por falta de legitimación pasiva de la parte demandada, que es un requisito constitutivo de la acción. ..."
De lo anterior se desprende que el tribunal agrario advirtió que la demanda no debió haberse enderezado contra los demandados, porque el periodo para el cual éstos fueron electos como integrantes del comisariado de bienes comunales, había fenecido años antes de la presentación de la demanda.
Que en su lugar, los actores debieron haber demandado al órgano supremo de la comunidad agraria, a través de los integrantes del comisariado que sucedió a los demandados, o a quienes a la fecha de presentación de su demanda fungían como tales.
Sin embargo, este órgano colegiado estima, que asiste la razón a la parte quejosa, misma que aduce que, al advertir tal irregularidad en el planteamiento de los actores, el tribunal agrario debió haber ordenado, de oficio y en suplencia de la queja, la práctica de las diligencias necesarias con la finalidad de resolver, verdaderamente, la litis planteada.
Ello, porque si la pretensión de los actores, quienes se ostentaron comuneros del poblado de Anal, Municipio de Teoloyucan, Estado de México, era obtener el pago respectivo por concepto de la indemnización de sus tierras, con motivo de su expropiación, mismo que adujeron, no les fue entregado por parte de los entonces representantes de la comunidad.
Entonces, soslayando cualquier formalismo procesal y en aras de resolver, verdaderamente, el conflicto sometido a su consideración, correspondía al tribunal allegarse de los elementos de prueba indispensables para resolver la cuestión planteada; es decir, si a los actores les asistía el aludido derecho a la indemnización, en su caso, debió de haber ordenado la práctica de las diligencias necesarias para que la relación jurídico procesal se encontrara debidamente integrada, y así resolver conforme a derecho respecto de las prestaciones reclamadas.
Empero, al haber resuelto el tribunal agrario en los términos mencionados, con ello dejó de resolver la litis planteada, y dejó en estado de incertidumbre a los justiciables.
El Magistrado agrario debió, por una parte, solicitar informes al Registro Agrario Nacional, respecto de quiénes figuraban en sus archivos como integrantes del comisariado del núcleo agrario de que se trata, desde qué fecha lo hacían y cómo fueron elegidos, justificando su informe con la documentación correspondiente.
Asimismo, una vez desahogado lo anterior, debió emplazar a juicio a quienes resultaran ser los representantes legítimos de dicho núcleo agrario, para que dedujeran lo que a su interés conviniere.
Por último, si estimó que debió demandarse a la asamblea general del núcleo comunal, debió llamarla a juicio, o establecer la imposibilidad de tal llamamiento.
Al no haber actuado así, ello motiva la concesión del amparo, para efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, ordene la reposición del procedimiento de origen, recabe informe del Registro Agrario Nacional, respecto de los integrantes del comisariado, como representantes del órgano supremo de la comunidad que en su caso debe tenerse como demandado y a quien correspondiera responder de las prestaciones reclamadas en juicio; en consecuencia, ordene su legal emplazamiento; desahogado lo anterior, resuelva la litis planteada.
Esto, porque el caso se trata de un conflicto relacionado con la tenencia de la tierra, sobre el cual tiene competencia el tribunal agrario en términos de lo dispuesto por el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dispone:
"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; ..."
Criterio similar sostuvo este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 876/2011, en la propia sesión de veintiocho de junio de dos mil doce, siendo relator el Magistrado Víctor Manuel Méndez Cortés.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 44, 46, párrafo primero, 158, 159 y 163 de la Ley de Amparo, y tercero transitorio del Decreto de Reformas Constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Tomás Rivera Bautista por su propio derecho, y como apoderado legal de Reyna Rubio Robles, Agustina Olga Rubio Robles, Genaro González Granados, José Ángel González Alonso, Isabel Carmen Rubio Robles, Andrés Gómez García, Sonia Gabriela Guzmán Rubio, Juan López Velázquez, Jesús Rubio Gaspar, Amador Rubio Robles, Victoria López Flores, Luz Rubio Portillo, J. Clemente Jaime Rubio Domínguez, Apolo Rubio Domínguez, Magdalena Rubio Robles, Juanario Rubio Quezada, Felipe García Luna, Pedro Gómez García, Gabriel Luna Flores, Gerardo Luna Flores, Paula López Velázquez, Tomás David Rubio Cruz, Agustín Rubio Gaspar, José González Alonso y Juan Fernando Rubio Rojas, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero, para los efectos descritos en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del expediente de nulidad a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos, de los Magistrados, presidente Salvador González Baltierra, Víctor Manuel Méndez Cortés y Emmanuel G. Rosales Guerrero, fue relator el segundo de los nombrados.
- Considerando
- Quinto La Sentencia Reclamada Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Sexto La Parte Quejosa Expresó Los Siguientes Conceptos De Violación
- También Se Estima Conveniente Mencionar Que La Doctrina Jurisprudencial Ha Dejado Sentado Que
- Para Justificar La Postura Es Preciso Mencionar Los Siguientes Antecedentes
- El Pago De Gastos Y Costas
- Esta Determinación Constituye El Acto Reclamado
- La Autoridad Responsable Consideró Al Dictar Sentencia En Lo Que Interesa Que