AMPARO DIRECTO 719/2012, DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXPEDIENTE AUXILIAR 1102/2012). 7 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MOYA FLORES. SECRETARIO: CARLOS GALINDO AND
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 719/2012, DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXPEDIENTE AUXILIAR 1102/2012). 7 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MOYA FLORES. SECRETARIO: CARLOS GALINDO AND

Fecha: 07-Ene-2013

B Establece Como Obligación De Las Autoridades Fiscales

"b.1) Señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse;

"b.2.) Al momento de notificar la determinación fiscal, la autoridad debe hacer del conocimiento al contribuyente las cuestiones referidas en el punto que antecede, relativas a la procedencia de los medios de defensa; y

"c) En caso de que en la resolución administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

"En relación al inciso b.1) que antecede, es necesario destacar que el señalamiento de los medios de defensa en el texto de la resolución fiscal es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que le impone la ley, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

"Como se dijo en el inciso c), la sanción al incumplimiento de la obligación de informar al contribuyente los medios de defensa que tiene para impugnar el acto fiscal, recae únicamente cuando tal omisión se produce en la resolución, no en su notificación.

"Los anteriores razonamientos permiten concluir que la duplicidad de los plazos para impugnar una resolución fiscal única y exclusivamente se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, resultando irrelevante que tal información se haga del conocimiento del contribuyente al momento en que se le notifica el acto de autoridad, atendiendo a tres consideraciones básicas:

"1. Ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la fundamentación y motivación de las actuaciones de la autoridad deben constar en el cuerpo de la resolución y no en un documento diverso;

"2. Los notificadores carecen de facultades para subsanar las deficiencias que contiene el documento que harán del conocimiento al contribuyente; y

"3. Si el notificador omite informar al interesado el derecho que tiene para combatir la resolución, ello únicamente daría lugar a su responsabilidad administrativa, no así a duplicar los términos procesales para intentar el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo, por mandato expreso del legislador.

"La interpretación adoptada por esta Segunda Sala permite establecer un sistema coherente e integral de los medios de defensa en materia fiscal. Por ejemplo, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación precisa que en la resolución determinante de un crédito fiscal emanado de una visita domiciliaria o de una revisión de escritorio, se deberá hacer saber al contribuyente el plazo que tiene para interponer el recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo; de no hacerlo, los plazos se duplicarán. En el mismo sentido está redactado el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación que señala, entre otras cosas, que la resolución que recaiga al recurso de revocación debe indicar el plazo en que esta puede ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; si se omite tal señalamiento, el plazo legal para presentar la demanda de nulidad se duplicará.

"Sobre este particular es conveniente señalar que los citados preceptos fiscales no establecen la obligación de hacer del conocimiento del contribuyente lo relativo a los medios de defensa procedentes al momento de notificar la resolución, lo cual sí está previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

"Entonces, para evitar la existencia de una contradicción normativa, se colige que únicamente en los casos en que una resolución administrativa no haga saber al gobernado el derecho y vía que tiene para impugnarla, procederá la duplicidad del plazo legal para ello, independientemente de cómo actúe el notificador.

"Finalmente, no pasa inadvertido que la conclusión a la que ahora se llega pudiera ser considerada como letrista y formal; por el contrario, los razonamientos que se han expuesto a lo largo del presente considerando son acordes a una interpretación teleológica subjetiva de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, es decir, a las razones expresadas en el procedimiento legislativo por el creador de la norma. Prueba de ello se advierte de lo señalado en la iniciativa de ley respectiva, que en lo que interesa dice:

"‘ ... Las experiencias internacionales presentan, sin embargo, una clara tendencia a fortalecer mejor los derechos y garantías del contribuyente, como un medio más idóneo de incrementar la recaudación, pues el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributarios, según esas mismas experiencias internacionales. La eficiencia del fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los sujetos pasivos de los tributos.

"‘Es por eso que se propone a la consideración de esta digna Asamblea el proyecto de Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes (sic) y por una nueva cultura tributaria, que ha sido inspirado en buena parte en una exitosa legislación española.

"‘El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con la administración tributaria, sin desconocer, por ello, ni invalidar los derechos y garantías de que actualmente ya vienen gozando en virtud de las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación. ... ’

"De la transcripción que antecede se advierte que el legislador emitió la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, entre otras cosas, para fortalecer los derechos y prerrogativas de los gobernados, sin desconocer aquellos que la ley establecía previamente.

"En tal virtud, para decidir cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria es necesario resolver la siguiente interrogante: ¿De qué manera se protegen y fortalecen los derechos del contribuyente: especificando en la resolución administrativa cuáles son los medios de defensa que tiene para impugnarla, o que tal señalamiento sea hecho por el notificador, en un documento independiente? Sin duda, la respuesta se da en el primer supuesto, ya que con esto se da una mayor protección al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que lejos de ser una norma programática o una carta de buenas intenciones, es un precepto con fuerza normativa que debe dirigir la interpretación de esta Suprema Corte, en su carácter de Tribunal Constitucional.

"Además, con la conclusión apuntada no se desconocen los derechos que previamente tenía el contribuyente, establecidos en los artículos 50 y 132, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, sino que, por el contrario, se reafirman en beneficio de los gobernados. ..."

De la anterior ejecutoria surgió la jurisprudencia 2a./J. 224/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 181 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia administrativa, Novena Época, que dice:

"DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe formularse, así como el hacer del conocimiento del contribuyente las cuestiones referidas en el supuesto que antecede al momento de notificar la determinación fiscal; y, que en caso de que en la resolución administrativa se omita informar al gobernado el derecho, la vía y el plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, de la interpretación literal, sistemática y teleológica de dicho precepto se concluye que la duplicación de los plazos para impugnar una resolución se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente lo relativo a los medios de defensa procedentes, resultando irrelevante que tal información se haga del conocimiento del particular en la diligencia de notificación, atendiendo a tres consideraciones básicas: 1. La fundamentación y motivación de las actuaciones de la autoridad deben constar en el cuerpo de la resolución y no en un documento diverso; 2. Los notificadores carecen de facultades para subsanar las deficiencias que contiene el documento a notificar; y, 3. Si el notificador omite informar al contribuyente el derecho que tiene para combatir la resolución, ello únicamente daría lugar a su responsabilidad administrativa."

Sin embargo, el numeral 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no regula qué procede cuando la autoridad administrativa se equivoca al no precisar adecuadamente el recurso o medio de defensa que tiene a su alcance el contribuyente, y tampoco cuál es la consecuencia cuando el contribuyente se somete a lo indicado erróneamente por la autoridad fiscal.

En tal virtud, con la finalidad de establecer los alcances de esa disposición legal en la solución del caso aquí planteado, resulta necesaria su interpretación de manera que, no debilite la protección del derecho del contribuyente inmerso en su contenido, por lo que es procedente su análisis a la luz de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto regulan el derecho humano a la tutela jurisdiccional que aquí se invoca.