AMPARO DIRECTO 1290/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. SECRETARIA: KARINA RAQUEL CAPDEPONT ROMERO.
Fecha: 07-Feb-2013
Las Jurisprudencias Aplicables Son
"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA y JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD.’ (se traslada texto y cita datos de localización).
"Motivo por el cual deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se dicte nuevo laudo, considerando que se debe cuantificar todo el tiempo en que duro el juicio hasta la fecha de la emisión del fallo laboral y sobre todo que las 9 primeras horas extras deben calcularse al doble del salario y las restantes al triple, partiendo de la idea que a la semana se generaron 15 horas extraordinarias."
SÉPTIMO.-Los conceptos de violación son infundados en parte, pero fundados en otra y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.
En principio, se analiza aquel en el que se sostiene que la cuantificación de la condena al pago de tiempo extraordinario, sólo se hizo por un año anterior a la presentación de la demanda, cuando debió hacerse hasta la fecha de emisión del laudo al existir elementos para ello; de ahí que considera se infringió el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.
Tal argumento es infundado, ya que el límite temporal de esa condena atiende a que el propio accionante en la prestación marcada bajo el inciso f), así como en el hecho seis de la demanda, señaló que el tiempo extraordinario que laboró fue precisamente del cuatro de junio de dos mil nueve al cuatro de junio de dos mil diez; luego, el reclamo efectuado de esa manera se integró a la litis, lo que hace que, atento al principio de congruencia de los laudos, la condena que en su caso procediera, no podía abarcar un periodo distinto.
Tal circunstancia, a su vez, conlleva a determinar como legal el criterio de la autoridad responsable en el sentido de dejar a salvo los derechos del actor, respecto al pago de tiempo extraordinario que generara de forma posterior o hasta que se respete el horario legal, pues no podía formar parte de la litis una cuestión ajena, que no se reclamó en las prestaciones, ni se especificó en los hechos del escrito inicial.
Máxime que, es lógico que la exigencia de esta naturaleza atiende a hechos acaecidos con anterioridad a la presentación de la demanda y, no así, de actos futuros e inciertos, de los cuales no se puede tener la certeza en el sentido de que durante el trámite del juicio, el actor laboró tiempo extraordinario.
No obstante, asiste razón al quejoso al sostener que se transgredieron los artículos 14 y 16 constitucionales porque la autoridad responsable condenó al pago de horas extras con el salario al doble, pasando por alto el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo al cual, las primeras nueve horas extraordinarias generadas a la semana, deben sufragarse con el doble del sueldo y, las restantes al triple; razón por la cual debía partirse de la base de que las primeras nueve horas extraordinarias que laboró tenían que ponderarse con el doble del salario y las restantes al triple, tomando en consideración que laboró en total quince horas extraordinarias.
- Considerando
- Artículo Y Artículo Se Transcribe Texto
- Las Jurisprudencias Aplicables Son
- Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado De Acuerdo A Lo Que Sigue
- Precedentes
- La Sala Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- La Nulidad Del Oficio De Tres De Mayo De Dos Mil Diez
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve