AMPARO DIRECTO 1290/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. SECRETARIA: KARINA RAQUEL CAPDEPONT ROMERO.
Fecha: 07-Feb-2013
Precedentes
"Amparo directo 675/2011. Enrique Escobedo de la Peña. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.
"Amparo directo 1135/2011. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Juana Zárate Martínez.
"Amparo directo 1449/2011. Emilio José Quijano Tenreiro. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández.
"Amparo directo 277/2012. Alejandro Francisco Jiménez Tepox. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández."
En el caso, el actor señaló -en el hecho seis de su demanda-, que laboró en el último año de servicios de las nueve a las veintiún horas, de lunes a viernes, razón por la cual, ha trabajado tiempo extraordinario de las dieciocho a las veintiún horas.
Al respecto, la enjuiciada, al dar contestación, manifestó que la jornada laboral de su contrario, era de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes, gozando con una hora para disfrutar alimentos, de las catorce treinta a las quince treinta horas.
El tribunal responsable acogió la pretensión del accionante y resolvió que se trabajó tiempo extraordinario de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, ya que la demandada, al controvertir la jornada laboral, asumió la carga de la prueba para desvirtuar la afirmación de su contrario, lo que no cumplió.
Por virtud de lo anterior, consideró que todo el tiempo extraordinario debía pagarse con un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada ordinaria o legal.
En esos términos, dicha conclusión resulta violatoria de los derechos fundamentales del promovente, ya que de acuerdo a las consideraciones expuestas, el periodo extra no debe propasarse de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana y, se cubrirá con un 100% más del salario que incumba a las horas de la jornada, mientras que las que pasen de nueve a la semana deberán cubrirse con un 200% más de la percepción respectiva.
En razón de ello, tomando en consideración que el actor es trabajador al servicio del Estado y labora de lunes a viernes, al prestar sus servicios varias semanas, en cada una de ellas generó tres horas extras diarias, de las dieciocho a las veintiún horas, como señaló en su demanda; es claro que, las originarias nueve horas extras originadas en los primigenios tres días de cada semana deben pagarse con un 100% más del salario, mientras que las restantes seis de los días subsecuentes, se cubrirán con un 200% más.
En consecuencia, al resultar fundado el motivo de inconformidad antes precisado, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que:
- Considerando
- Artículo Y Artículo Se Transcribe Texto
- Las Jurisprudencias Aplicables Son
- Lo Anterior Es Sustancialmente Fundado De Acuerdo A Lo Que Sigue
- Precedentes
- La Sala Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- La Nulidad Del Oficio De Tres De Mayo De Dos Mil Diez
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve