AMPARO DIRECTO 15/2013. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. 27 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15/2013. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. 27 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.

Fecha: 27-Feb-2013

Artículo

A efecto de verificar si la responsable cumplió o no en sus términos con los requisitos indicados, debe tomarse en cuenta que las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora y que se han reseñado; que medularmente se apoya la responsable para resolver como lo hace en relación con la litis que se somete a su conocimiento, está conformado por fotostáticas simples, que si bien se solicitó el correspondiente perfeccionamiento a través del cotejo con sus originales e, incluso, precisó el domicilio donde estaba éste, nunca se llevó a cabo, por tal motivo, debió ser valorada esa documental como obra en el juicio laboral y no como lo hizo la responsable al dictar el laudo.

De donde se confirma que la responsable para resolver en los términos apuntados, se apoyó en las documentales consistentes en las copias fotostáticas simples mencionadas allegadas a su conocimiento por la parte actora, actuación que es incorrecta, en el sentido de que la valoró inadecuadamente, esto es así, porque como se refirió anteriormente, las documentales de mérito no fueron perfeccionadas.

Luego, si las pruebas ofrecidas por los terceros perjudicados sólo se exhibieron en copia fotostática simple, atendiendo a su eficacia probatoria, la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse en originales. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que se considera que el actuar de la responsable fue incorrecto y, en todo caso, para resolver debe valorar las pruebas en el estado en que se encuentran en autos.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18, Octava Época, Número 68, agosto de 1993 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: