AMPARO DIRECTO 790/2012. 28 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Fecha: 28-Feb-2013
Iv La Resolución De Sobreseimiento En El Juicio Y La Sentencia Definitiva Al Actor Y Al Tercero
"En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico."
"Artículo 58-6. El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación. ..."
De los artículos transcritos se desprende que cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada, el actor deberá manifestar en su demanda que no la conoce e indicar la autoridad demandada, quien al dar contestación deberá acompañar constancia de la resolución administrativa y de su notificación, las cuales el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda (artículo 16, fracción II), teniendo un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación (precepto 17, en relación con el 58-6).
Deriva también, que si la autoridad demandada hace valer extemporaneidad, anexando las constancias, también procede la ampliación de la demanda (artículo 15, fracción VI, en relación con el 17).
Además, otro supuesto en que es procedente la ampliación, es aquel cuando en la contestación se den a conocer tanto el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación (numeral 17, fracción II).
La consecuencia de que el actor no amplíe la demanda durante el plazo que se le otorgue, controvirtiendo la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, deriva en que se presumirá legal la diligencia de notificación. En esa misma línea, cuando se den a conocer en la contestación el acto que da origen a la resolución impugnada y su notificación, ante la falta de ampliación, provocará que se tenga como válido ese conocimiento del acto antecedente del impugnado.
La notificación del acuerdo correspondiente deberá realizarse de manera personal (artículo 67, fracción III).
Por tanto, si la notificación no se realiza de manera personal, tal como se establece en la ley, con el objeto de entregar al actor copia del proveído a notificar, así como de la contestación de la demanda y de las constancias aportadas por la autoridad demandada, se actualiza una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que no existe la certeza de que el actor tuviera conocimiento del contenido del proveído correspondiente ni de sus anexos.
Tal situación tiene como consecuencia que la ilegalidad de ese acto trascienda al resultado del fallo, pues el actor no está en posibilidades de enterarse fehacientemente sobre el contenido del acto a notificar, sobre todo, tratándose de un proveído en que se le otorga la posibilidad de defensa.
En el caso, mediante auto de diez de julio de dos mil doce, el Magistrado instructor responsable tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas y admitidas las pruebas aportadas por la demandada, y otorgó un término de cinco días para que la demandada formulara su ampliación, en virtud de que se exhibió el requerimiento de obligaciones formales omitidas y la constancia de notificación, actos que la parte actora manifestó desconocer en su demanda de nulidad (foja 4).
Ello actualiza la procedencia de la ampliación de la demanda de nulidad, con fundamento en la fracción II del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su correspondiente notificación personal, como lo prevé la fracción III del artículo 67 del referido ordenamiento legal; sin embargo, la responsable ordenó la notificación de dicho proveído mediante boletín electrónico, lo cual resulta ilegal pues, como se dijo, la ley establece que ese proveído debe notificarse de manera personal.
En el escrito inicial del juicio de garantías, la quejosa aduce que no estuvo en posibilidades de ampliar la demanda de nulidad porque no se le notificó personalmente el auto referido en el párrafo anterior, y tampoco pudo conocer las constancias que la autoridad demandada aportó al juicio, las cuales, en su demanda ante el Tribunal Fiscal, dijo ignorar.
Ahora, este órgano colegiado debe analizar si la violación procesal invocada trascendió al resultado del fallo, de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2008-SS, que dio lugar a la jurisprudencia 70/2011, que enseguida se cita:
- Séptimo Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Del Inconforme
- La Parte Actora No Hizo Valer Su Ampliación De Demanda
- Dicho Argumento Como Se Adelantó Es Esencialmente Fundado
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- Iv La Resolución De Sobreseimiento En El Juicio Y La Sentencia Definitiva Al Actor Y Al Tercero
- Página
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y