AMPARO DIRECTO 790/2012. 28 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Fecha: 28-Feb-2013
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"DEMANDA DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA, ES UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CUYA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO DEBE EXAMINARSE EN EL AMPARO DIRECTO. Si bien es cierto que el indicado precepto establece el derecho del actor en el juicio de nulidad para ampliar su demanda una vez contestada, y que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento cuyo ejercicio no debe negarse de plano, también lo es que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver en el juicio de amparo directo la legalidad del respeto a dicho plazo por parte del Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe analizar si la violación al procedimiento impugnada trasciende o no al resultado del fallo, en términos de los supuestos de excepción al derecho de la parte actora para ampliar su demanda a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
En la especie se da esa violación, la que trascendió al resultado del fallo, en virtud de que la notificación realizada del proveído que tuvo por contestada la demanda, fue hecha en contravención de lo dispuesto en el artículo 67, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que impidió a la ahora quejosa ampliar la demanda en relación con el requerimiento exhibido, el cual constituye el acto que da sustento a las multas controvertidas.
Así, el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por disposición de su numeral 1o., establece que las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica, lo cual en el caso no ocurrió porque el Magistrado instructor ordenó que fuera notificado por boletín electrónico el proveído mediante el cual se tuvo por contestada la demanda, y otorgó cinco días al actor para que la ampliara, ordenándose correr traslado de ese documento así como de las constancias que anexó, lo que se llevó a cabo en sus términos, según se desprende de los sellos correspondientes que obran a folio 39 del expediente de nulidad.
De ahí que no se puede afirmar que la quejosa conoció el contenido del proveído mediante el cual se le otorgaron cinco días para ampliar su demanda de nulidad, y de los documentos que aportó la demandada, los cuales dijo desconocer, por lo que al no notificarse personalmente la contestación correspondiente y sus anexos, quedó en estado de indefensión al no tener oportunidad de refutarlos o combatir su notificación vía ampliación de demanda, en virtud de que incorrectamente se le tuvo por precluido su derecho, en términos del auto de veintiocho de agosto de dos mil doce.
De lo anterior se desprende la actualización de una violación procesal, al no darle oportunidad a la actora de impugnar, vía ampliación de demanda, nuevos hechos que, según afirmó en su demanda anulatoria, eran desconocidos por él en virtud de que no le fueron legalmente notificados.
Con lo expuesto se evidencia que la violación procesal en comento trascendió al resultado del fallo, en la medida en que al coartar el derecho de formular ampliación de demanda, no existió controversia de la existencia del requerimiento de obligaciones formales omitidas y su notificación, lo que generó que, al ser precisamente ese el alegato principal del actor, el Magistrado instructor tuvo por válidas las multas impugnadas, al haberles antecedido un requerimiento notificado legalmente a la contribuyente, la que no demostró el cumplimiento espontáneo de dicha obligaciones fiscal.
Por tanto, se surte la hipótesis contenida en el artículo 159, fracción XII, de la Ley de Amparo, aplicada por analogía a las establecidas en las fracciones VII y VIII, que disponen que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectarán las defensas del quejoso, cuando se reciban sin su conocimiento pruebas ofrecidas por las otras partes o no se le muestren documentos o piezas de autos, de manera que no pueda alegar sobre ellos
Si bien no es el mismo supuesto, es análogo al caso concreto, pues se advierte que la notificación del proveído referido en el párrafo anterior se ordenó en contravención de lo dispuesto en la fracción III del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que constituye una violación al procedimiento, porque dicha notificación debió realizarse de manera personal, con el objeto de que la actora pudiera conocer no sólo los argumentos de la autoridad sino además los elementos de prueba exhibidos para, en su caso, ampliar la demanda en contra del requerimiento y la notificación que desde un inicio negó conocer.
Es aplicable por analogía la jurisprudencia 1a./J. 134/2004, que derivó de la contradicción de tesis 99/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación enseguida se citan:
- Séptimo Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Del Inconforme
- La Parte Actora No Hizo Valer Su Ampliación De Demanda
- Dicho Argumento Como Se Adelantó Es Esencialmente Fundado
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- Iv La Resolución De Sobreseimiento En El Juicio Y La Sentencia Definitiva Al Actor Y Al Tercero
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- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y