AMPARO DIRECTO 63/2013. 21 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ SANTILLANES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 63/2013. 21 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ SANTILLANES.

Fecha: 21-Mar-2013

A Que El Patrón Independientemente De La Antigedad De La Relación De Trabajo Puede Rescindirla

b) Que son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, las faltas de probidad y honradez del trabajador;

c) Que el patrón debe dar aviso por escrito al trabajador, de la fecha de rescisión y las causas que la originaron;

d) Que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, bastará para presumir el despido como injustificado;

e) Que la acción del patrón para despedir al trabajador, prescribe en treinta días contados a partir de que se cometió la falta.

f) Que si el trabajador demanda el despido, es al patrón a quien corresponderá probar las causas que lo justificaron, de lo contrario, se presumirá injustificado.

Por su parte, la versión digitalizada del aviso de despido en cuestión, refiere literalmente lo siguiente:

Además de dicho aviso de despido, la parte demandada aportó al proceso laboral de origen, el escrito de veintiséis de mayo de dos mil diez, en el que la hoy quejosa acepta haber sido separada de su trabajo sin responsabilidad para el patrón, que refiere en cuanto a los motivos de su separación, lo siguiente:

Ahora bien, el documento de aviso de despido y el escrito de la trabajadora de veintiséis de mayo de dos mil diez, en la parte considerativa del laudo reclamado, fue valorado por la autoridad responsable de la forma siguiente:

"Por ello concluimos que se acredita la veracidad de los documentos ofertados por la parte demandada, durante la audiencia de ley, que cabe decir, estos documentos se tienen a la vista, en este acto para su estudio.

"Al realizar un análisis del presente juicio, se determina que la actora de este juicio dio motivos para darse la terminación de la relación laboral que lo unía con la hoy demandada, toda vez que, efectivamente, falto a su probidad y honradez, por lo que a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, esta autoridad concluye que con los documentos presentados por la parte demandada **********, por conducto de su representante legal, mismos que se ha acreditado fueron plasmados por la parte actora tanto de su firma y huella plasmada en ellos, aunado a las actuaciones de este juicio, analizando las presunciones legales y humanas, quedan acreditadas las causales de despido y con ello se desacredita la existencia de un despido injustificado." (foja 178 expediente laboral).

En cuanto a lo referido en el antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere "el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión", debe interpretarse en el sentido de que la fecha que refiere dicho párrafo, es la vinculada a las circunstancias de tiempo de la causa o causas de rescisión, ya que al trabajador de poco le sirve que se plasme en el documento la fecha en que se le está haciendo de su conocimiento el referido aviso, ya que ese es un dato que a él le consta y que puede plasmarse al momento de recibir el documento, porque el aviso no surte efectos hasta que se le dé a conocer, independientemente de la fecha en la que haya redactado o firmado por el patrón; en cambio, la fecha en que se originó la causa o causas del despido, como se verá, es un dato indispensable para analizar si la acción del patrón fue ejercitada en tiempo, así como para conocer las circunstancias de tiempo que originaron el despido.

Analizado a la luz del precepto legal citado en el párrafo anterior, el texto del aviso de despido justificado en estudio, se advierte que, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, no demuestra la justificación del despido demandado, ya que no se cumplió con el requisito de hacer del conocimiento a la trabajadora la fecha exacta en que el patrón tuvo conocimiento de las causas de su despido; asimismo, no se cumplió con el requisito de referir las causas que originaron el despido, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.

La afirmación del párrafo anterior, en cuanto al lapso de tiempo transcurrido desde el conocimiento de la causa o causas de rescisión hasta la emisión del aviso de despido, estriba en que en parte alguna del referido aviso, se advierte la fecha en que supuestamente la trabajadora incurrió en las faltas de probidad y honradez que se le imputan y, por ende, no puede advertirse cuándo tuvo conocimiento de las mismas el patrón.

El requisito de la fecha en que sucedieron las faltas de probidad y honradez, es indispensable que se plasme en el aviso de despido, ya que del mismo se hará el cómputo por el que se establezca que la acción del patrón para despedir a la trabajadora, no ha prescrito en términos del artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, en caso que se encuentre ejercitada la rescisión oportunamente, le dará oportunidad a la operaria de oponer sus defensas en caso que considere que se está actuando injustificadamente en su contra.

Entonces, al no haberse plasmado en el aviso de despido, la referida fecha, se deja en estado de indefensión a la trabajadora para poder identificar si la acción de rescisión sin responsabilidad para el patrón se realizó oportunamente; de ahí que sin ese requisito esencial para su validez, no pueda considerarse legal el despido.

Sin que sea óbice a lo anterior, que en el diverso escrito de veintiséis de mayo de dos mil diez, la trabajadora haya referido que ayudó y encubrió a diversas personas, en la sustracción de valores y efectivo, bienes y productos de la persona moral, y que de manera individual lo viene realizando desde aproximadamente el mes de mayo de dos mil ocho, ya que aun cuando se considerase que la supuesta conducta de la trabajadora ha sido reiterada y de tracto sucesivo, ni del aviso de despido, ni del escrito en comento, se advierte con certeza y claridad que la última ocasión que supuestamente incurrió en una falta de probidad y honradez, haya sido en un lapso de tiempo menor o igual a los treinta días a los en que se le separó de su fuente de trabajo, es decir, dentro del término legal de treinta días que tenía el patrón para ejercitar en su contra la acción justificada de despido.

Con relación al cómputo de la prescripción de la acción del patrón para despedir a la trabajadora, prevista en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, por compartirse el criterio, se invoca la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 435, Tomo VII, enero de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su literalidad refiere lo siguiente:

"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL PATRÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO. De acuerdo con el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción de la acción del patrón para rescindir el contrato individual de trabajo, es de un mes que empieza a transcurrir a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del hecho y del autor, que genera la causal de despido. En caso de que el patrón tenga obligación de levantar acta administrativa porque así lo disponga el contrato colectivo, ello no ocasiona que la prescripción se interrumpa y que el término de un mes empiece a contar a partir del día siguiente en que termina la investigación, porque el hecho y el autor del mismo están determinados."

Ahora bien, en cuanto a que el aviso de despido le informe al trabajador la causa o causas que lo originaron, y que la conducta de la última se prevé en las fracciones II, IV, V y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, tampoco se cumple con dicho requisito.

Tal como se refirió anteriormente, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que cuando la parte patronal rescinde la relación de trabajo por causas imputables al trabajador, debe informar a este último la causa o causas que lo originan y la fecha de las mismas, entendida como causa o causas, aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos u omisiones que se le reprochan al trabajador y que motivan su despido, ya que para determinar la legalidad del despido, debe analizarse si la conducta imputada al operario configura alguna o algunas hipótesis de las que contempla el artículo 47 en cita.

En el caso concreto, el patrón fundó el aviso rescisorio en las causales contenidas en las fracciones II, IV, V y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales fueron transcritas con anterioridad; sin embargo, en dicho documento, no se precisó cuáles fueron las faltas de probidad y honradez en que incurrió la trabajadora; de qué forma las cometió fuera del servicio contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo; cómo ocasionó intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, y cuáles fueron las causas análogas que se consideraron igualmente graves para asumir la determinación de rescindir la relación laboral, ya que del texto del documento en cuestión, no se desprende información que con precisión se refiera a alguna de ellas, lo cual era obligación del patrón, en razón de que afirmó que la conducta de la trabajadora configuraba la hipótesis normativa de cada una de las fracciones del precepto que citó.

No se soslaya que en el aviso de despido se reprocha a la trabajadora que, absteniéndose de hacer del conocimiento del patrón, ayudó y encubrió a ********** y **********, para la sustracción indebida de valores, dinero en efectivo, bienes y productos de la sociedad, ya que dicha información no permite conocer a la trabajadora a qué valores se refiere la patronal, qué cantidad de dinero, y qué tipo y cantidad de bienes y productos de la sociedad se sustrajeron y bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar sucedieron los mismos, así como la forma en que la operaria se enteró de dicha sustracción que realizaron diversas personas y por qué considera que precisamente ella las encubrió; asimismo, el aviso tampoco refiere cómo fue la forma en que los ayudó a realizar dichas acciones; además, que las conductas de ayudar y encubrir, se excluyen entre sí, porque ayudar implica una conducta de acción de participación directa de la trabajadora, en coautoría con los diversos sujetos, en la sustracción de los objetos que se le imputan, y el encubrirlos implica una conducta omisa en el sentido de que solamente se enteró de dichas sustracciones, pero no avisó al patrón, teniendo obligación de hacerlo; de ahí que también se deja en estado de indefensión a la operaria es dicho aspecto, ya que el aviso de despido no es preciso en determinar cómo ayudó y, a su vez, encubrió en la sustracción de objetos.

Asimismo, también es erróneo el criterio de la autoridad responsable, al considerar que el documento de veintiséis de mayo de dos mil diez, firmado por la trabajadora, en el que supuestamente confesó sus faltas de probidad y honradez que refiere el aviso de despido, acredita las mismas, ya que aunado a que no refiere con precisión los objetos supuestamente sustraídos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas, el mismo no es preciso en cuanto a la participación de la operaria en la comisión de las mismas, ya que refiere que ayudó y encubrió a diversas personas, y luego refiere que las conductas las viene realizando individualmente desde el mes de mayo de dos mil ocho, conductas que también se excluyen entre sí de la forma descrita para las dos primeras, y en cuanto a la realización individual de las mismas, también se excluye de las otras conductas, en razón de que el grado de participación en la misma es directa y sin que participe diversa persona; de ahí que no sea dable otorgar valor jurídico probatorio a dicho documento en el sentido que refiere la Junta responsable.

En cuanto a que en diverso documento tampoco se hicieron del conocimiento de la trabajadora las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta o conductas que originaron la rescisión, es aplicable, la tesis I.13o.T.165 L del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1254, Tomo XXIV, diciembre de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto se comparten y, en su literalidad, refiere lo siguiente:

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE SATISFACE CUANDO EN UN DOCUMENTO ANEXO A ÉSTE CONSTEN LA FECHA, HECHOS, MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS LEGALES QUE FUERON LA CAUSA DE AQUÉLLA, Y ES ENTREGADO AL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE SU NOTIFICACIÓN, QUIEN LO FIRMA DE RECIBIDO. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo señala las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; y en la parte final obliga a éste a dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. Por otro lado, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Quinta Parte, página 56, con el rubro: ‘AVISO DE RESCISIÓN SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN.’, estableció que el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan, a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ellas y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica. En esta tesitura, si bien es cierto que dichos requisitos deben estar contenidos en el aviso de rescisión, por tratarse de requisitos de procedibilidad; también lo es que no deben considerarse formalistas, en el sentido de que sea exclusivamente en el aviso relativo donde consten. Por lo que se concluye que tales elementos también son satisfechos cuando en el citado aviso se invoca la causa y en un documento anexo constan la fecha, los hechos y motivos o circunstancias legales que lo originaron y, además, es entregado al trabajador en el momento en que se lleva a cabo su notificación, y éste lo firma de recibido."(subrayado propio).

La omisión del patrón de informar en forma circunstanciada la causa o causas del despido en el aviso correspondiente, le ocasiona a la trabajadora un grave perjuicio al dejarla en estado de indefensión, ya que no le permitió oponer su defensa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos y la acción u omisión que le imputan, porque no se le dieron a conocer.

Así, considerar apegado a derecho el aviso de despido ante la falta de datos que permitieran a la trabajadora conocer con certeza los hechos que lo originaron, afectaría su derecho de defensa contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin la información que refiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las supuestas causas que configuran las faltas de probidad y honradez, la hoy quejosa se vería imposibilitada para ejercitar su acción en el juicio laboral de manera adecuada, ya que no tendría certeza sobre los puntos específicos que debe atacar en su demanda; en cambio, al permitírsele al patrón reservarse los referidos datos para exhibirlos hasta el momento de contestar la demanda del juicio laboral, provocaría un desequilibrio procesal en perjuicio de la trabajadora, porque esta última desconocería con certeza los motivos que originaron su despido, y el patrón contaría con toda la información disponible para su defensa; de ahí que deba analizarse por parte de la Junta, como un presupuesto procesal, si el aviso de despido se encuentra apegado a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo razonado en el párrafo anterior, encuentra asidero en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la cual en la parte que interesa refirió lo siguiente:

"Se propone la adición al artículo 47, consistente en señalar la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito al trabajador, que tiene por objeto fundamental hacer posible que el trabajador despedido conozca oportunamente las causas del despido, para que esté en posibilidad de recurrir a los tribunales laborales, cuando considere que es injustificado, y así no se vea sorprendido e indefenso en el momento del juicio. La modificación del artículo 47 es indispensable para hacer operantes las nuevas reglas de carácter probatorio que se introducen y que dan origen a la celeridad del procedimiento. Si la consecuencia legal de la falta de notificación por escrito de las causas de despido es que éste se considere injustificado, se debe contar con el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación en caso de que el trabajador se niegue a recibirlo y es por ello que, como se ha expuesto, se faculta a la Junta en el artículo 991 para hacer llegar el mencionado aviso al trabajador, a solicitud del patrón."

De la lectura de la anterior transcripción de exposición de motivos, se advierte que el ánimo del legislador al reformar dicho precepto a fin de que se notificara al trabajador el aviso de despido, fue precisamente para que el mismo estuviese enterado con oportunidad y precisión de los motivos que originaron su separación de la fuente de trabajo, para que de esa forma, pudiese organizar adecuada y completamente su defensa, tal como se ha referido en la presente resolución, situación que no se lograría de considerar que es legal el referir de manera genérica las causas y motivos del despido, sin circunstanciar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron las mismas, ya que no se estaría haciendo del conocimiento del trabajador la información requerida para ejercitar su defensa.

Lo referido anteriormente, respecto de los elementos con que debe contar el trabajador para ejercer una adecuada defensa, se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 68/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 222, Tomo XIV, diciembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses." (subrayado propio).

La jurisprudencia transcrita, en la parte considerativa de su ejecutoria, en lo que interesa refirió lo siguiente:

"No es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso en mención para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, bastando para considerarlo así, que el demandado se defienda alegando en su favor la justificación del despido, sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 872 del aludido ordenamiento legal, el trabajador tenga la obligación de expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean justificativos de su acción, empero, esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle mencionar hechos negativos que no tiene por qué saber, tal como si el patrón omitió darle el aviso de despido a que se refiere el mencionado artículo 47; sin que sea óbice para tal consideración, que esta obligación del patrón se encuentre establecida en la ley, porque los trabajadores son personas que, por lo general, debido a su falta de cultura jurídica y de recursos económicos desconocen la ley y carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses." (subrayado propio).

De la jurisprudencia 2a./J. 68/2001 y la parte relativa de su ejecutoria antes transcritas se advierte que, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, el aviso de despido no cumple con los requisitos que prevé el artículo 47, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, ya que del mismo, ni de documento alguno aportado como prueba en el expediente de origen, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se cometieron las faltas de probidad y honradez que se le imputan a la trabajadora.

No obsta a lo anteriormente razonado, el hecho que mediante dictámenes periciales se haya concluido que las firmas plasmadas en los documentos que consisten en aviso de despido, y el escrito de la trabajadora de veintiséis de mayo de dos mil diez, corresponden a la actora del juicio de origen, ya que el hecho que los signara la operaria, no implica que el patrón haya cumplido con los requisitos legales que prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, para despedirla de manera justificada.

En tales condiciones, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, la patronal únicamente estaba autorizada a dar el aviso de rescisión al trabajador, señalando la fecha y las causas de rescisión y, si la trabajadora no estaba de acuerdo con éstas, como a la postre se advierte desde el instante que acudió en demanda laboral, entonces, correspondía al patrón aportar pruebas ante la Junta responsable de que, en efecto, existió la causa de despido imputada, lo cual no sucedió porque no existe constancia o prueba que permita identificar la fecha o fechas en que se cometieron dichas faltas de probidad y honradez.

Con relación a que el aviso de rescisión es ilegal si en el mismo no se especifican la circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo motivan, dejando con ello en estado de indefensión al trabajador, es aplicable la jurisprudencia 49 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:

"AVISO DE RESCISIÓN SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN. Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella o ellas, y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas y, de no conocer el trabajador los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado de preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción."

Respecto de la obligación de demostrar en el juicio laboral que el trabajador incurrió en las causales de rescisión señaladas en el aviso que se le dio en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, son aplicables los artículos 48, 55 y 784, fracción IV, de la propia ley laboral, así como, en lo conducente, por compartirse el criterio, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 682, Tomo III, segunda parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CAUSALES. DEBE PROBARLAS EL PATRÓN. Si bien la confesión del trabajador en el sentido de que en efecto le fue notificado el aviso y causas de la rescisión de la relación laboral, resulta útil para acreditar el hecho de que el patrón cumplió con la obligación respecto de tal aviso; ello no releva al patrón de la obligación de probar las causales que invocó para rescindir la relación laboral, pues le corresponde la carga de la prueba al respecto, según lo dispuesto en los artículos 48 y 55 de la Ley Federal del Trabajo."

Ahora bien, al quedar de manifiesto lo expuesto, que un procedimiento administrativo seguido por un patrón en contra de un trabajador, si no se demuestra que tiene potestad para realizarlo, carece de cualquier valor probatorio dentro del juicio laboral, la determinación de rescisión por parte de la demandada, solamente puede atenderse de las razones que se exponen dentro del aviso que se haya entregado y, en el caso, ha sido criterio de los tribunales de la Federación que su contenido debe ser de tal naturaleza que, que permita al trabajador tener conocimiento exacto de la falta imputada y poder realizar en forma adecuada su defensa; lo cual, si no se satisface, implica el incumplimiento de lo previsto por el artículo 47, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo y, entonces, el despido ha de tenerse por injustificado.

Resulta aplicable, en lo conducente, por compartirse el criterio, la tesis sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 143, Tomo II, segunda parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE DARSE SEGÚN LAS FORMALIDADES QUE IMPONE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY LABORAL. De las fracciones II, XI y XV del artículo 47 que contempla la Ley Federal del Trabajo, y que en general se refieren a la falta de propiedad y honradez, desobediencia al patrón o a sus representantes y otras análogas, se advierte que las mismas han de acreditarse plenamente con los medios que al efecto brinda la ley, pero también lo es como requisito de procedibilidad que el patrón debe dar aviso al trabajador en el que conste la causa rescisoria, ya sea personalmente a éste, o por medio de la Junta a través del procedimiento paraprocesal que de acuerdo con las reglas que le rigen, debe ser con citación de la contraria, pues no basta solamente la solicitud formulada por la patronal."

En el caso concreto, al no haberse plasmado en el aviso de rescisión de la relación de trabajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las conductas que motivaron el despido, debe precisarse que su contenido no es apto para considerar que cumple con los requisitos que establece el artículo 47, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que el concepto de violación debe declararse fundado y se estime que en la emisión del acto reclamado, no se observó lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a la Junta de Conciliación y Arbitraje, a dictarlos a verdad sabida y, por ello, también se considera violatorio del derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No se soslaya el análisis de la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 950, Tomo XII, diciembre de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, materia laboral, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:

"RESCISIÓN CONTRACTUAL. SU AVISO NO REQUIERE SE ESPECIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE LAS CAUSAS ORIGINADORAS. Es verdad que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo contempla diversas hipótesis para que la empresa, sin su responsabilidad, pueda dar por terminada la relación laboral, y también es cierto que está obligada a indicar en el aviso respectivo la fecha de éste, la data a partir de la cual surte sus efectos y, con claridad, las causas o motivos encuadrables en el numeral citado, pero en modo alguno dicho precepto la constriñe a especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se actualizaron esas causas."

Así como la tesis del mismo tribunal emisor de la inmediata anterior, publicada en la página 527, Tomo II, segunda parte-2, julio-diciembre de 1988 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, materia laboral, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:

"SEGURO SOCIAL, MÉDICOS DEL. AVISO DE RESCISIÓN. REQUISITOS LEGALES. El que en el aviso de rescisión entregado a un médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, se aluda a que ésta es porque al estar dormido en su jornada de trabajo dejó de ejecutar las labores para que las que fue contratado, ocasionando que los pacientes a su cargo quedaran privados de la atención médica, implica que dichas labores sean cuidados médicos, dado que precisamente ésta es la profesión de aquél, pero aun cuando no se señale, ese aviso satisface los requisitos legales establecidos por el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues éste únicamente dice que debe contener fecha y causa o causas de terminación de la relación laboral, sin que aparezca que sea una obligación del patrón nombrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que actualizaron esas causas."

Sin embargo, el criterio sustentado en las dos últimas tesis citadas no es compartido por este Tribunal Colegiado de Circuito, en razón de que las mismas refieren que para cumplir con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en el aviso de despido no deben precisarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causa o causas que originaron el despido; sin embargo, tal como se analizó anteriormente, la omisión de asentar dichos datos, vulnera en contra de la trabajadora el derecho fundamental a una adecuada defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al no proporcionársele la información suficiente en dicho documento al momento de ejercitarse la acción de despido en el juicio laboral instado contra del patrón, el trabajador no tiene la certeza de los hechos que está combatiendo, ya que no se le ha proporcionado la información circunstanciada de la causa o causas que originaron su despido y, en cambio, tal como se refirió previamente, se considera que el patrón cuenta con dicha información para su defensa, provocando con ello un desequilibrio procesal lesivo al derecho fundamental referido.

En razón de lo anterior, procédase a denunciar la posible contradicción de tesis, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo.

En otro orden de ideas, en el concepto de violación sintetizado en el inciso d) que refiere que indebidamente la autoridad responsable, consideró la jornada de trabajo inverosímil, tal como se adelantó, es fundado.

El estudio del presente concepto de violación, es de mayor beneficio sobre la violación procesal relativa a la prueba testimonial, en razón de que no se absolvió a la parte patronal del pago de horas extras porque la trabajadora no acreditó haberlas laborado y que no se le pagaron, sino porque la autoridad responsable consideró inverosímil la jornada de trabajo descrita por la hoy quejosa.

Lo anterior, puesto que la responsable consideró el reclamo de horas extras inverosímil, al determinar lo siguiente:

"VI. Reclama el trabajador actor (sic) el pago de tiempo extraordinario efectivamente laborado y no pagadas, por todo el tiempo que permaneció vigente la relación laboral.

"La parte actora es precisa en señalar en su demanda y ampliación circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron devengadas dichas prestaciones, encontrándose con los elementos necesarios para analizar el fondo de esta reclamación. Mas sin embargo, se puede apreciar que la jornada señalada por el accionante resulta totalmente inverosímil, teniendo aplicación a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que al rubro señala: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. Cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, página 18.’

"Por lo que se absuelve a la parte demandada del pago de tiempo extraordinario." (fojas 180 y 181 del expediente laboral).

Lo anterior se considera ilegal, puesto que la trabajadora quejosa alegó desempeñar una actividad laboral de demostradora, laborando de lunes a sábado de las ocho treinta a las dieciocho treinta horas, desde el veintisiete de mayo de dos mil nueve, al veintiséis de mayo de dos mil diez.

Puesto que la demandada en su contestación de demanda dijo que la trabajadora fue contratada como intendente desde el siete de abril de dos mil ocho, con un horario de las nueve a las trece horas, teniendo dos horas para ingerir alimentos y continuar sus labores de las quince a las diecisiete horas, de lunes a viernes.

Ahora bien, contrario a la afirmación de la autoridad responsable, no se considera que su jornada sea inverosímil por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer energías y convivir con su familia, porque señaló que laboraba diez horas diarias, de lunes a sábado, ya que de acuerdo a la experiencia y la razón, sí es creíble que siendo intendente o demostradora, contaba con tiempo suficiente para reponer sus energías, comer y convivir con su familia, toda vez que contaba con catorce horas diarias de descanso, así como todo el día domingo. De ahí que resulta inaplicable en el presente caso la tesis en que se apoyó la responsable.

Además de que no se advierte de lo actuado en autos, que la empleada llevara funciones que comprendieran una actividad física considerable y extenuante, ya que de conformidad con la naturaleza del trabajo que desempeñaba no requiere un esfuerzo físico o mental continuo, así como no poder tomar sus alimentos dentro de la fuente de trabajo durante el desempeño de sus labores.

A lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia II.T. J/3,(2) que se comparte, emitida por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que refiere:

"HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES. Si la responsable estima acreditada una jornada de labores excesiva, de la que resulta un promedio de varias horas de tiempo extraordinario por día, no puede considerarse inverosímil dicha jornada, pues resulta creíble que una persona, cuando por la naturaleza del trabajo que desempeña no requiere un esfuerzo físico o mental continuo, esté en posibilidad de soportar una jornada de entre doce y catorce horas diarias, máxime si toma sus alimentos dentro de la fuente de trabajo y cuenta con uno o dos días para descansar y reponer energías."

Atendiendo a lo analizado respecto de la prestación de horas extras demandada en el proceso de origen, se estima que en la emisión del acto reclamado, no se observó lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a la Junta de Conciliación y Arbitraje a dictar el laudo a verdad sabida y, por ello, también se considera violatorio de los derechos fundamentales de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí lo fundado del concepto de violación en estudio.

Por último, en suplencia de la queja, se advierte que a la trabajadora quejosa, no se le consideró procedente la acción mediante la cual reclamó el pago de las prestaciones que consisten en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, lo cual se analiza como una violación formal que se considera fundada.

El estudio de la presente violación formal, también es de mayor beneficio sobre la violación procesal relativa a la prueba testimonial, en razón de que no se absolvió a la parte patronal de dichas reclamaciones porque la trabajadora no acreditó que no se le hubiesen pagado, sino porque la autoridad responsable consideró que la hoy quejosa en un documento reconoció haber recibido su pago.

Las prestaciones en comento, la hoy quejosa las reclamó en su demanda como no pagadas durante el tiempo que refiere que duró la relación laboral.