AMPARO DIRECTO 63/2013. 21 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ SANTILLANES.
Fecha: 21-Mar-2013
Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
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"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente."
Como puede apreciarse, la testimonial ofrecida por la parte actora, cumple con los elementos necesarios para que la misma se desahogara, pues el ahora quejoso ofreció dos testigos, indicando los nombres y domicilios de los mismos, solicitando su presentación por conducto de la Junta responsable ante su manifestación de no poderlos presentar personalmente porque, a su decir, le manifestaron que sólo declararían en audiencia si eran citados por la autoridad correspondiente; manifestación que se considera que es suficiente para estimar que la imposibilidad que tiene el actor para presentar a los referidos testigos, pues dijo no poder obligarlos a que se presentaran para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida a su cargo, lo cual sí puede hacer la Junta responsable.
Consideración que, inclusive, se corrobora con la propia jurisprudencia 2a./J. 114/2002 que cita la Junta responsable, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, cuyo rubro dice lo siguiente: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE."
Sentado lo anterior, al no haberse expresado motivo alguno por el que la autoridad responsable consideró insuficientes los motivos aducidos por la parte trabajadora para presentar a sus testigos, contraviene los derechos fundamentales de legalidad, audiencia y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al ofrecer la testimonial, el oferente manifestó la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, y expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debió considerar suficientes los motivos de la imposibilidad que se aduce, ya que, tal como se refirió en el escrito de ofrecimiento de pruebas, el trabajador no puede obligarlos para que comparezcan a rendir su testimonio, lo que sí puede hacer la Junta responsable, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley.
Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia XXX.1o. J/2 (9a.) del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, publicada en la página 3687, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido se comparte, del rubro y texto siguientes:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE CITAR A LOS TESTIGOS SI SU OFERENTE MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE QUE COMPAREZCAN VOLUNTARIAMENTE A SU DESAHOGO. De conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, en el juicio laboral las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; por su parte, el numeral 813 prevé los requisitos que deberá cumplir quien ofrezca la prueba testimonial, señalando en su fracción II, que el oferente indicará los nombres y domicilios de los testigos, y que para el caso de que exista impedimento para presentarlos directamente, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado que le impida presentarlos; por tanto, si el oferente de la testimonial señaló el nombre y el domicilio de sus testigos, solicitando su presentación por conducto de la Junta por no poderlos presentar directamente debido a su negativa a comparecer voluntariamente, expresando que sólo lo harían si fuesen citados por la autoridad competente, es inconcuso que tal ofrecimiento cumple con los elementos necesarios para su desahogo, pues esa manifestación se considera suficiente para estimar justificada la imposibilidad que tiene la oferente para presentar a sus testigos, ya que no puede obligarlos a que comparezcan a rendir su testimonio, pero sí puede hacerlo la Junta, por lo que la carga de citar a los testigos corresponde a dicha autoridad, quien debe hacer la citación respectiva por conducto del actuario correspondiente."
Aun cuando se consideró fundada la violación procesal relativa a la prueba testimonial ofertada por la parte actora del proceso de origen, se estudiarán diversos conceptos de violación expresados por la quejosa, en razón de que ellos le reportan mayor beneficio en tanto que son útiles para dilucidar el fondo de las prestaciones demandadas en el proceso laboral de origen. Ello atendiendo a la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
Un concepto de violación que reporta un mayor beneficio a la quejosa, es el sintetizado en el inciso a), relativo a que el aviso de rescisión de la relación laboral, no cumple con los requisitos que para su validez prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de ello se desprende que al no acreditarse la justificación del despido demandado, entonces debe presumirse injustificado.
Como se adelantó, es fundado el motivo de disenso expuesto por la quejosa en el sentido de que el aviso de rescisión de la relación laboral, es ilegal en razón de que el mismo no refiere la fecha en que tuvo conocimiento de la irregularidad detectada a la trabajadora.
Para el estudio del presente asunto, se hace necesaria la transcripción de los artículos 46, 47, fracciones II, IV, V y XV, y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 48, 55, 517, fracción I, y 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen lo siguiente:
"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."
- Sexto Son Fundados Los Conceptos De Violación
- El Quejoso Medularmente Expresa Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Ahora Bien El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala
- Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
- Artículo Son Causas De Rescisión De La Relación De Trabajo Sin Responsabilidad Para El Patrón
- El Patrón Deberá Dar Al Trabajador Aviso Escrito De La Fecha Y Causa O Causas De La Rescisión
- Artículo Prescriben En Un Mes
- A Que El Patrón Independientemente De La Antigedad De La Relación De Trabajo Puede Rescindirla
- Al Respecto En El Laudo Reclamado Se Consideró Lo Siguiente