AMPARO DIRECTO 63/2013. 21 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ SANTILLANES.
Fecha: 21-Mar-2013
Al Respecto En El Laudo Reclamado Se Consideró Lo Siguiente
"V. Reclama la trabajadora el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del periodo del 19 de abril del 2004 a 27 de mayo del 2010 y con fundamento en los artículos 784, y 804, de la Ley Federal del Trabajo, a la demandada es a quien le corresponde acreditar que se le hayan cubierto al trabajador actor, el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y de las pruebas ofertadas por la demandada se desprende en escrito de aviso de rescisión que la actora reconoce que se han liquidado en tiempo y forma por lo que se absuelve a la demandada al pago de los mismos." (foja 180 del expediente laboral).
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad responsable, absolvió a la demandada del juicio de origen de las prestaciones en comento, en razón de que en el aviso de despido la trabajadora reconoció que se le liquidaron en tiempo y forma dichas prestaciones; sin embargo, de la lectura de dicho aviso de despido de veintiséis de mayo de dos mil diez (sobre ½ de pruebas), que fue transcrito supra a foja treinta de la presente resolución, no se advierte en forma alguna que la trabajadora reconozca que se le pagó el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que reclama en su demanda, ya que en el mismo solamente se notificó a la trabajadora de su separación de la fuente de trabajo porque supuestamente incurrió en faltas de probidad y honradez.
Lo analizado respecto de las prestaciones en comento, es violatorio del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto que la Junta, si bien es cierto que puede apreciar los hechos y las pruebas a conciencia y sin sujetarse a formalismos, ello no la exime de fundar y motivar sus actos partiendo de premisas que sean ciertas, real o presuntivamente de acuerdo a la ley, motivo por el que al absolver a la demandada con base en una prueba que no refiere en forma alguna lo que se consideró, violenta con ello el precepto citado y, en consecuencia, los derechos fundamentales de seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al haber resultado fundados y suficientes los conceptos de violación analizados en este considerando, es innecesario abordar el estudio y la decisión de los restantes que se desprenden del análisis integral de la demanda de amparo, sintetizados en los incisos b) y c), relacionados con el fondo de la controversia, debido a que su análisis a nada práctico conduciría ante la concesión decretada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, identificada bajo el número 683, página 459, Tomo VI, Materia Común, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto siguientes:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
Ante las consideraciones descritas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Décima Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno diverso en el que realice lo siguiente:
a) Considere que el aviso de despido de veintiséis de mayo de dos mil diez, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no refiere la fecha en que supuestamente se cometieron las faltas de probidad y honradez de la trabajadora y, por ello, no se demuestra la justificación del despido opuesto como excepción por la parte patronal;
b) Prescinda de las consideraciones en el sentido de que el reclamo de horas extras es inverosímil, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda; y
c) Respecto de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional demandadas, prescinda del razonamiento que refiere que en el aviso de despido de veintiséis de mayo de dos mil diez, la hoy quejosa reconoció su pago.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 80, 158, 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y la autoridad responsable precisados en el resultando primero, en términos del considerando último de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Formúlese la denuncia de posible contradicción de tesis en los términos planteados en el último considerando del presente fallo.
Notifíquese, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, envíese testimonio de esta ejecutoria a la autoridad responsable junto con los autos de su índice y, en su oportunidad, archívese el toca en que se actúa como asunto concluido, el cual se clasifica como depurable en términos del punto vigésimo primero, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 02/2009, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, por mayoría de votos de los Magistrados José de Jesús López Arias y Armando Ernesto Pérez Hurtado, con el voto en contra del Magistrado Miguel Lobato Martínez.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Sexto Son Fundados Los Conceptos De Violación
- El Quejoso Medularmente Expresa Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Ahora Bien El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala
- Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
- Artículo Son Causas De Rescisión De La Relación De Trabajo Sin Responsabilidad Para El Patrón
- El Patrón Deberá Dar Al Trabajador Aviso Escrito De La Fecha Y Causa O Causas De La Rescisión
- Artículo Prescriben En Un Mes
- A Que El Patrón Independientemente De La Antigedad De La Relación De Trabajo Puede Rescindirla
- Al Respecto En El Laudo Reclamado Se Consideró Lo Siguiente