AMPARO DIRECTO 990/2012. ISRAEL IGNACIO ANGULO AQUINO. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EUGENIO GUSTAVO NÚÑEZ RIVERA. SECRETARIO: SALVADOR MORALES MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 990/2012. ISRAEL IGNACIO ANGULO AQUINO. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EUGENIO GUSTAVO NÚÑEZ RIVERA. SECRETARIO: SALVADOR MORALES MORENO.

Fecha: 08-Mar-2013

De La Garantía Constitucional En Comento Destacan Los Siguientes Principios Procesales A Saber

a. La noción de acceso a la jurisdicción, la cual constituye una prerrogativa constitucional para que las personas acudan ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones procesales ante el surgimiento de los litigios, lo que obedece también a los principios pro actione y de tutela judicial efectiva reconocidos en el propio artículo 17 constitucional(1) y el diverso 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(2) que invoca el quejoso en sus conceptos de violación; este último en el que se establece el derecho a defenderse de aquellos actos que violen derechos fundamentales reconocidos en una Constitución, los tratados internacionales, o las leyes; constriñendo a las autoridades facultadas para ello, el resolver los conflictos que les plantearen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

b. El principio pro actione, exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio (razón o motivo) de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

c. El derecho a la tutela judicial efectiva. Éste implica, en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción; es decir, a que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales; en un segundo lugar, el derecho a que en tal proceso se sigan las formalidades esenciales del procedimiento a fin de no dejar al justiciable en estado de indefensión; y, en tercer lugar, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución.

d. El principio iura novit curia, significa literalmente: "el Juez conoce el derecho", que es utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

e. El principio effet utile, también conocido como principio de efectividad, que implica excluir cualquier interpretación que anule o prive de eficacia a algún precepto constitucional, además de que ésta no debe hacerse en función de la intención de las partes, sino a partir de la necesidad de producir un efecto útil en el momento de su aplicación.

De acuerdo con las anteriores premisas, la interpretación realizada por el tribunal responsable se aparta del principio de tutela jurisdiccional anteriormente mencionado, al establecer con la emisión del acto reclamado restricciones al ejercicio del derecho de acción, lo que se evidenció con la consideración del tribunal responsable al rechazar la demanda sometida a su jurisdicción por considerar que no era de su competencia la pretensión deducida.

No obstante, tal interpretación resultó errónea como así se desprende de los artículos 115, fracciones II y VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 105, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;(4) y, 1, 2, 3, 73 y 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla.(5)

Es así, pues de tales preceptos legales invocados se pone de manifiesto que se creó un tribunal jurisdiccional denominado Tribunal de Arbitraje para dirimir los conflictos individuales que se suscitaran entre los titulares de las dependencias del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y sus trabajadores, sin que al respecto se advierta la pretensión del Constituyente de que ese órgano jurisdiccional conociera, en exclusiva, de conflictos suscitados respecto de un solo tipo de trabajadores; esto es, sin importar que éstos fueran de base, confianza, supernumerarios o de alguna otra calidad jurídica.

Al caso cobra aplicación, por analogía, la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 219, que dice:

"COMPETENCIA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. A ÉL Y NO A LA JUNTA LOCAL CORRESPONDE CONOCER DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO ENTRE DICHO MUNICIPIO Y SUS SERVIDORES, AUNQUE ÉSTOS SEAN DE CONFIANZA. De acuerdo con el artículo 115, último párrafo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes locales con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, cuyo apartado B estatuye en sus fracciones VIII, IX, X, XI y demás relativas, los derechos de los servidores de base, y en las fracciones XI y XIV, principalmente, los derechos de los servidores de confianza, instituyendo un tribunal jurisdiccional para dirimir los conflictos individuales, sin que en este aspecto excluya a los de confianza. Por tanto, la demanda planteada por un servidor de confianza al Municipio de Puebla en contra de éste, con motivo de la relación del servicio, debe ser conocida y resuelta por el Tribunal de Arbitraje de dicho Municipio y no por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, aunque la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla los excluya por no ser de base, en virtud de que de los preceptos constitucionales mencionados no se desprende tal distinción, máxime si se toma en cuenta que una cosa es la competencia del tribunal que es lo que se dirime, y otra lo procedente o fundado de la acción deducida."

A mayor abundamiento, debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, los trabajadores de nuevo ingreso tendrán el carácter de trabajadores de base después de treinta días ininterrumpidos de labores, siempre y cuando no tengan nota desfavorable en su contra; por lo que si la legislación aplicable prevé tal derecho y el accionante demandó el reconocimiento de éste, es inconcuso que el tribunal responsable debió avocarse al conocimiento del asunto a efecto de dilucidar la pretensión del actor y, con ello, hacer efectiva su garantía de tutela jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, si la parte quejosa acudió al referido órgano jurisdiccional a fin de que se le resolviera una pretensión fundada en derecho en contra del Ayuntamiento del Municipio en comento, la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje de dicho Municipio, debió conocer de la referida pretensión en atención a los derechos de audiencia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14, 17, 115, fracciones II y VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, 2, 3, 73 y 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

En añadidura a lo antes dicho, cabe señalar que en el artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el Poder Reformador de la Ley Fundamental, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, tuteló el principio pro homine o pro persona.

El principio pro homine o pro persona contenido en el artículo constitucional invocado, indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera que sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional, quedando así vinculadas todas las autoridades estatales a velar por el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos por la Carta Magna y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte; se trata pues de un criterio hermenéutico que informa el contenido de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Ilustra lo antes expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, que dice:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.-De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano."

Del mismo modo, se invoca en apoyo a las razones antes expuestas, la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, que se identifica bajo el rubro y texto:

"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.-El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."

En este contexto, resulta indiscutible que aun cuando no hubiera precepto legal que sustentara la acción planteada por el aquí quejoso, el tribunal responsable debió atender al principio pro homine o pro persona, en el sentido de preferir la aplicación del derecho humano contenido en el artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser más benéfico para el trabajador, frente a la legislación ordinaria.

Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla puede conocer de los conflictos laborales que se susciten entre el citado Ayuntamiento y cualquiera de sus trabajadores, independientemente de su calidad jurídica, según se ha expuesto con anterioridad.

En este orden de ideas, la autoridad laboral, indebidamente, aplicó el artículo 79 de la ley burocrática municipal, al rechazar el asunto y ordenar su archivo, poniendo fin a éste, pues sobre el particular debe decirse que, en primer lugar, la responsable sí tiene facultades constitucionales y legales para conocer de la controversia y, en segundo término, carece de legitimación para no admitir una demanda basándose en la improcedencia de la acción, pues es de explorado derecho que es hasta el dictado del laudo cuando se analizan las peticiones de las partes, los hechos controvertidos y se aprecian las pruebas aportadas.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 13/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 516, que señala:

"COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-La procedencia de la acción intentada en los juicios laborales no puede fundamentar la declaración de incompetencia de los tribunales correspondientes, pues mientras ésta es una cuestión previa, los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que será hasta el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se aprecien las pruebas aportadas y se resuelva la controversia planteada; de ahí que hasta entonces será factible determinar de manera fundada y razonada si la acción ejercida es o no procedente, ya que ello depende de lo que se hubiere alegado y probado durante el procedimiento."

En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la parte quejosa, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra donde siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se avoque al conocimiento del asunto laboral puesto bajo su potestad y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Israel Ignacio Angulo Aquino, en contra del acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, consistente en la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil doce, dictada en el expediente relativo al juicio laboral D. 25/2012 T.A. promovido por el aquí quejoso en contra del honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos del juicio laboral a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos, con adiciones de los señores Magistrados Samuel Alvarado Echavarría, Eugenio Gustavo Núñez Rivera y Luis Rubén Baltazar Cedeño, este último secretario de tribunal en funciones de Magistrado, por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintidós enero de dos mil trece, siendo ponente el segundo de los nombrados.