AMPARO DIRECTO 990/2012. ISRAEL IGNACIO ANGULO AQUINO. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EUGENIO GUSTAVO NÚÑEZ RIVERA. SECRETARIO: SALVADOR MORALES MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 990/2012. ISRAEL IGNACIO ANGULO AQUINO. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EUGENIO GUSTAVO NÚÑEZ RIVERA. SECRETARIO: SALVADOR MORALES MORENO.

Fecha: 08-Mar-2013

Vi Conceder Licencias Sin Goce De Sueldo Y Sin Causa Justificada Hasta Por Seis Meses

"Y en el presente caso la acción que ejercita el promovente no encuentra fundamento en ninguna de las fracciones antes mencionadas, motivo por el cual se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente." (foja 16 frente y vuelta).

La Magistrada representante de los trabajadores, emitió su voto particular en el sentido de que el tribunal responsable sí debía de conocer del conflicto individual sometido a su jurisdicción.

SEXTO. En una parte de su único concepto de violación, sostiene la parte quejosa que la resolución impugnada es ilegal, por lo siguiente:

1. La responsable viola en perjuicio de la parte quejosa lo establecido en el artículo 17 constitucional, cuando resuelve que es incompetente para conocer de la acción de otorgamiento de base, sin precisar a qué autoridad corresponde dicha competencia, lo que se traduce en que la responsable haga una aseveración a priori que deja al justiciable en estado de indefensión, pues se le impide ser oído y vencido en juicio en uso de su garantía de audiencia.

2. Dada la prohibición constitucional de que los particulares se hagan justicia por su propia mano, se deja a la quejosa en imposibilidad formal y material de realizar la reclamación pretendida, transgrediéndose así, no sólo el referido artículo 17 constitucional, sino también lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a fin de garantizar el pleno acceso a la administración de justicia, en lugar de simple y sencillamente abstenerse de admitir a trámite la referida demanda, al considerarse incompetente, se debió enviar la demanda a la autoridad que se estimara sí lo era.

3. Por tanto, a fin de satisfacer de forma efectiva el derecho a la protección judicial y salvaguardar así, el acceso a la administración de justicia, debe estarse a lo que señala el citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe la obligación del Estado de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención.

4. Que el acto reclamado es inconstitucional, ya que al sustentarse la responsable en los artículos 36 y 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla para declarar su incompetencia, materialmente hizo un examen de la procedencia de la acción, lo cual es materia del laudo que se dicte en la controversia sometida a su potestad.

5. Que el tribunal responsable emitió consideraciones en sustitución del propio demandado, convirtiéndose en defensor oficioso, ya que confunde el presupuesto procesal de la competencia con el fondo de lo reclamado en el juicio laboral.

6. Que conforme al artículo 80 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, la responsable puede calificar la procedencia de la demanda en términos del artículo 84 de la citada codificación; sin embargo, ello no lleva al extremo de sustituir al demandado y razonar que la acción intentada no encuadra en los supuestos de los artículos 36 y 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

SÉPTIMO. Los anteriores argumentos son sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

Para ello debe partirse de la premisa de que la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está dirigida, entre otros, a las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales; es decir, aquéllas que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

En este sentido, dicho precepto constitucional norma el debido acceso a la tutela jurisdiccional que constituye el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre dicha pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, debiéndose entender que la expeditez de los órganos jurisdiccionales significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial-, no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición ilegal o irracional alguna, pues de establecer alguna condicionante en ese sentido, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

Sostiene el anterior criterio la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, que se identifica bajo el rubro:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."