AMPARO DIRECTO 106/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 106/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 18-Abr-2013

Considerando

CUARTO. De los antecedentes transcritos, destaca que el ahora quejoso reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social la correcta cuantificación de la pensión de cesantía que le fue otorgada el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, tomando en cuenta que el promedio salarial era de $**********, y que las semanas de cotización eran 1560; en consecuencia, el pago de diferencias, incrementos en la pensión, así como el pago correcto del aguinaldo, asimismo, la asignación familiar correspondiente a su esposa y la inscripción a la nómina de pensionados.

El demandado, en primer término, opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por otro lado, afirmó que había pagado al actor su pensión acorde a lo que cotizó ante el instituto y conforme a los artículos 137, 138, 139, 141, 165, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social.

En un primer laudo, la Junta declaró procedente la prescripción únicamente por lo que hacía a las pensiones y prestaciones accesorias generadas con anterioridad al 19 de enero de 2008, en virtud de que la demanda laboral había sido presentada el 19 de enero de 2009.

En cuanto al fondo, fijó la carga probatoria en el demandado; de la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía, a la que le otorgó pleno valor probatorio, en atención a que la demandada la hizo suya, así como de la hoja de certificación de derechos del actor desprendió que le fue otorgada pensión de cesantía a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, con base en un salario promedio de $********** (sic), asignándole una pensión de $********** (sic) mensuales y si bien el salario promedio de cotización de $********** (sic) era diferente al que aparecía en la hoja de certificación de derechos de $********** (sic) y que en lugar de "1530 semanas" (sic) que se le tomaron en cuenta, se apreciaba que el actor tenía "1534" (sic), dichas cuestiones eran irrelevantes, toda vez que al considerar uno u otro salario, resultaba que ambos, a la fecha en que le fue otorgada la pensión (1 de abril de 1999), habían perdido su calidad resarcitoria, ya que el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal era de $********** (sic), el cual multiplicado por 30 días arrojaba una pensión de $********** mensuales (sic), que incluía las asignaciones familiares; por tanto, indicó la autoridad, existían diferencias a favor del actor en el pago de su pensión de cesantía; enseguida, procedió a realizar los cálculos que consideró pertinentes hasta llegar a la cantidad por la que condenó.

Inconforme con esa resolución ********** promovió el juicio de amparo directo **********, en el que este tribunal concedió la protección constitucional para efecto de que la Junta repusiera el procedimiento a fin de que admitiera la prueba de inspección 4 ofrecida por el actor y proveyera lo necesario para su desahogo.

En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad laboral emitió un acuerdo en el que dejó insubsistente el laudo anterior, repuso el procedimiento y admitió la prueba de inspección de que se trata, señalando fecha y hora para su desahogo.

En la diligencia respectiva, el actuario hizo constar que no se le exhibió la documentación requerida; en esa virtud, la Junta hizo efectivo el apercibimiento decretado al instituto demandado y tuvo por ciertos los extremos a probar con dicha inspección.

En el laudo reclamado, la responsable declaró procedente la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, únicamente por lo que hacía a las pensiones y prestaciones accesorias generadas con anterioridad al 19 de enero de 2008, en virtud de que la demanda fue presentada el 19 de enero de 2009 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la anterior Ley del Seguro Social.

Por otro lado, fijó la carga probatoria en el instituto para demostrar el promedio salarial correspondiente; al analizar el material aportado por las partes, consideró que si bien el actor ofreció la inspección 4 y que se tuvieron al demandado por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía demostrar, en virtud de que no se exhibieron los documentos respectivos, dicha presunción quedaba desvirtuada con la hoja de certificación de derechos del actor exhibida en original con firma autógrafa y sello original, la cual únicamente fue objetada en forma general y que, por tanto, tenía valor probatorio pleno; por otro lado, tomó en cuenta que de la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía, a la que también otorgó valor, en atención a que la demandada la hizo suya, se desprendía que se otorgó la pensión de cesantía a partir del 1 de abril de 1999, con base en un salario promedio de $**********, asignándole una pensión de $********** mensuales; de todo ello observó que el salario promedio de cotización de $********** era diferente al que aparecía en la hoja de certificación de derechos de $********** y que en lugar de 1530 semanas que se consideraron para el otorgamiento de su pensión, en la hoja de referencia aparecía que el actor tenía 1534 semanas cotizadas; sin embargo, estimó que dichas cuestiones eran irrelevantes, ya que ambos salarios, el de $********** o el de $**********, a la fecha en que fue otorgada la pensión (1 de abril de 1999), habían perdido su calidad resarcitoria, ya que a esa fecha el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal era de $**********, el cual multiplicado por 30 días arroja una pensión de $********** mensuales, la cual incluía las asignaciones familiares; por tanto, determinó que existían diferencias a favor del actor, por lo que condenó a su pago; para su cuantificación ordenó abrir incidente de liquidación.

El quejoso alega que el laudo reclamado no se apegó a la ejecutoria dictada en el anterior juicio de amparo, lo cual resulta inoperante, porque de acuerdo a la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece (en la que se apoyó el trámite y resolución del juicio de amparo DT. **********), la presente vía no era la idónea para combatir ese tipo de inconformidades.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia P./J. 98/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 22, Tomo VI, diciembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

En otro orden, en el segundo concepto de violación, el agraviado aduce que fue incorrecto que la Junta haya declarado procedente la excepción de prescripción planteada únicamente por lo que hacía a las pensiones y prestaciones accesorias anteriores al 19 de enero de 2008, porque la demanda laboral se presentó el 19 de enero de 2009, conforme al artículo 279 de la Ley del Seguro Social derogada, ya que afirma que de acuerdo con su precepto 280 (301 de la actual), el derecho al otorgamiento de las pensiones es inextinguible.