AMPARO DIRECTO 106/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 106/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 18-Abr-2013

Resulta Infundado Lo Anterior

Contra el reclamo al pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada que se le otorgó al ahora quejoso, el Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó:

"1) Se encuentra desprovisto de acción y derecho la parte actora para pretender reclamar por la presente vía el pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada, misma que comenzó a percibir a partir segul ela ctor8(sic) el 1 de abril de 1999 un pago, cumplimiento, correcto y retroactivo de las supuestas diferencias de la pensión de cesantía en edad avanzada, en virtud de que dicho reclamo se encuentra prescrito; y por tal motivo, desde este momento se opone la excepción de prescripción contemplada en los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social vigente, que establecen que el derecho de los asegurados para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, prescriben en un año; en ese orden de ideas, dicho accionante tuvo un año a partir de la fecha en que se dictó la resolución para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, es decir, a partir del 1 de abril del año 1999, de ahí que la parte actora tuvo un año para exigir el supuesto pago correcto de la multireferida pensión; a todas luces se puede apreciar la existencia de un exceso de término, ya que entre la fecha de la resolución de 1 de abril del año 1999, y la fecha en que presentó su demanda el 19/10/2009, existen, entre ambas fechas, aproximadamente 9 años, 7 meses. De lo antes expuesto, solicito a esta H. Junta conceder plena eficacia probatoria a la excepción de prescripción opuesta en términos de los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la nueva Ley del Seguro Social, ya que la parte actora presentó su demanda fuera del término prescriptivo, y por tales circunstancias, no le asiste razón, y menos aún el derecho para que esta H. Junta entre al estudio sobre la procedencia o improcedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Sirviendo de sustento legal los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra dicen: ‘No. Registro: 186,748. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, junio de 2002. Tesis: 2a./J. 48/2002. Página: 156. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribió). ‘No. Registro: 195,125. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, noviembre de 1998. Tesis: I.9o.T. J/33. Página: 469. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN.’ (La transcribió y citó precedentes). Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 579, tesis 838 y 839, de rubros: ‘PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO A LA ACCIÓN EJERCITADA.’ y ‘PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA.’ (No la transcribió)."