AMPARO DIRECTO 106/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 106/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 18-Abr-2013

La Decisión De La Autoridad Del Conocimiento Fue Desacertada

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, que aparece publicada en la página 271, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.-De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."

Conforme al criterio reproducido, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar las semanas reales de cotización del trabajador, así como el salario promedio que sirve de base para la cuantificación de las pensiones que establece la ley de ese organismo, lo que puede acreditar al exhibir el certificado de derechos a que se alude; sin embargo, ese documento admite prueba en contrario para desvirtuar los datos en él contenidos.

La legislación laboral establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que se encuentra la inspección.

En ese orden, si en un juicio laboral se demanda la correcta cuantificación de la pensión que se le otorgó, apoyado en que no se tomaron en cuenta el salario promedio ni las semanas de cotización reales que generó, contra las establecidas en la hoja de certificación de derechos expedida por el órgano asegurador y para acreditarlo ofrece la prueba de inspección, cuyo resultado arroja hacerle efectivo el apercibimiento al demandado, teniéndole por presuntivamente ciertos los hechos a demostrar, tal presunción de certeza adquiere el carácter de la prueba en contrario a que se refiere el criterio del Alto Tribunal y, por ende, debe desvirtuar el contenido de aquel documento; consecuentemente, no es dable aceptar que al decidirse la controversia, la autoridad laboral considere que dicha presunción quede desvirtuada con la misma hoja de certificación de derechos que se pretendía desvirtuar, pues de estimarlo así, ello constituiría un contrasentido.

Resumiendo, en atención a la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 271, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar las semanas reales de cotización del trabajador, así como el salario promedio que sirve de base para la cuantificación de las pensiones que establece la ley de ese organismo, lo que puede acreditar al exhibir el certificado de derechos a que se alude; sin embargo, ese documento admite prueba en contrario para desvirtuar los datos en él contenidos. La legislación laboral establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre los que se encuentra la inspección. En ese orden, si en un juicio laboral se demanda la correcta cuantificación de la pensión que se le otorgó, apoyado en que no se tomaron en cuenta el salario promedio ni las semanas de cotización reales que generó, contra las establecidas en la hoja de certificación de derechos expedida por el órgano asegurador y para acreditarlo ofrece la prueba de inspección, cuyo resultado arroja hacerle efectivo el apercibimiento al demandado, teniéndole por presuntivamente ciertos los hechos a demostrar, tal presunción de certeza adquiere el carácter de la prueba en contrario a que se refiere el criterio aludido y, por ende, es suficiente para desvirtuar el contenido de aquel documento; consecuentemente, no es dable aceptar que al decidirse la controversia, la autoridad laboral considere que dicha presunción quede desvirtuada con el mismo certificado de derechos que se tildó de adulterado, pues de estimarlo así, ello constituiría un contrasentido, ya que lo que se trata de dilucidar es conocer con claridad la realidad de los hechos.

En la especie, como se indicó, la Junta, incorrectamente, consideró que si bien el actor ofreció la inspección 4 y que se tuvieron al demandado por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía demostrar, en virtud de que no se exhibieron los documentos respectivos, dicha presunción quedaba desvirtuada con la hoja de certificación de derechos del actor exhibida en original con firma autógrafa y sello original.

Se afirma desacertado lo anterior, puesto que la responsable restringió el derecho del ahora quejoso para demostrar su pretensión en cuanto al salario promedio y las semanas cotizadas que había precisado y en las que basó su reclamo a la cuantificación correcta de su pensión de cesantía; esto es, porque si lo que pretendía el reclamante era demostrar el verdadero salario promedio que cotizó, que resultaba contrario al precisado en la hoja de certificación de derechos extendida por el instituto demandado, no es dable aceptar que la presunción de certeza derivada de la falta de desahogo de la inspección que el quejoso ofreció para aquel efecto (en virtud de que el ahora tercero perjudicado no puso a la vista del fedatario la documentación requerida), quedara desvirtuada con la misma hoja de certificación de derechos que se pretendía desvirtuar, pues de hacerlo constituiría un contrasentido.

Esto es, porque aun cuando corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar las semanas reales de cotización del trabajador, así como el salario promedio, lo que puede acreditar al exhibir el certificado de derechos de mérito; este documento admite prueba en contrario que pueda desvirtuar los datos en él contenidos, de tal suerte que si en la especie, en acuerdo previo, la Junta declaró hacer efectivo el apercibimiento al demandado y se le tuvieron por presuntivamente ciertos los extremos a acreditar con la inspección ofrecida por el reclamante, no había razón entonces para que, en el laudo reclamado, la responsable haya determinado que tal presunción quedaba desvirtuada con la misma documental cuyo contenido se intentó destruir, pues lo que se buscaba era conocer con claridad la realidad de los hechos en cuanto al salario promedio y las semanas de cotización; máxime que en el laudo se consideró que, en lugar de 1530 semanas que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la pensión del actor, en la hoja de referencia la Junta apreció que el accionante tenía 1534 semanas cotizadas.