AMPARO DIRECTO 106/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 18-Abr-2013
Lo Anterior Fue Correcto
El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar; por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de salud o condición determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo.
Hipótesis que no puede actualizarse en la especie, ya que en el juicio natural, la acción intentada fue el pago correcto de la pensión por cesantía en edad avanzada que se le había otorgado al ahora impetrante del amparo, por lo que prescriben únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.
En ese orden, fue correcto que la Junta haya decretado procedente la excepción de prescripción opuesta únicamente por lo que hacía a las pensiones y prestaciones accesorias generadas con anterioridad al 19 de enero de 2008, en virtud de que la demanda laboral fue presentada el 19 de enero de 2009.
En otro punto, el inconforme alega que la responsable realizó una errónea valoración de la inspección que ofreció en el apartado 4, de la que se tuvo al Instituto Mexicano del Seguro Social por presuntivamente ciertos los extremos que se pretendieron demostrar, en virtud de no exhibir los documentos respectivos, no obstante que dicha probanza estaba íntimamente ligada a la litis planteada, ya que el demandado contaba con los movimientos afiliatorios del actor con los que hubiera acreditado el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de $**********, dejándolo en estado de indefensión.
- Considerando
- Resulta Infundado Lo Anterior
- Al Respecto La Autoridad Del Conocimiento Resolvió
- Lo Anterior Fue Correcto
- Deviene Fundado El Argumento Reseñado
- La Decisión De La Autoridad Del Conocimiento Fue Desacertada
- En Las Apuntadas Condiciones Ha Lugar A Conceder El Amparo Impetrado Para Los Siguientes Efectos