AMPARO DIRECTO 228/2013. JORGE AGUILAR. 25 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Fecha: 25-Abr-2013
Los Artículos Mencionados Establecen
"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"...
"Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.
"Dentro del plazo a que se refiere el transitorio primero de este decreto, se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito."
Luego, al extinguirse el fideicomiso liquidador y pasar los mandatos y demás operaciones que originalmente se le confirieron para el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE); se le debe tener también como una de las personas morales obligadas a cumplir el laudo que resolvió la controversia laboral.
Aún más, esto se apoya en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, emitió jurisprudencia en el sentido de que es correcto que una Sociedad Nacional de Crédito del sistema de Banrural, sea emplazada por conducto del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y una de las razones que a ello obedece, es que conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural que decretó la disolución y ordenó la liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural a partir del uno de julio de dos mil tres, tanto las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador, son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación.
Dicho criterio es identificado con la jurisprudencia 2a./J. 40/2009,(4) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 47/2009, cuyos rubro y texto son: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la ley orgánica citada, tanto las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación."
Por otra parte, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, se celebró convenio que establece los términos de la fusión del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación -como fusionante- y las otras doce Sociedades Nacionales de Crédito que conformaban el Sistema Banrural -como fusionadas-, protocolizado mediante escritura 7,502, de fecha tres de diciembre de dos mil siete, pasada ante la fe del licenciado Celso de Jesús Pala Castillo, Notario Público 222 del Distrito Federal.
De ahí que, si bien el obligado principal resulta ser el Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de los bancos que integran al sistema Banrural, en términos del convenio de fusión ya mencionado, lo cierto es que también el Gobierno Federal a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se encuentra constreñido, por disposición de la ley, a realizar todas las acciones correspondientes a efecto de que el liquidador cuente con los recursos suficientes para garantizar las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que adquirió con sus trabajadores, ya sea en activo en el momento de la liquidación o jubilados.
Esto tiene apoyo, en la tesis I.6o.T.8 L (10a.),(5) sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, que es del tenor literal siguiente: "SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. CUANDO EXISTA CONDENA CONTRA ALGUNA DE ELLAS CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE SUS TRABAJADORES EN ACTIVO, ASÍ COMO DE LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES, ES LEGAL EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO RESPECTIVO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), COMO ENTE LIQUIDADOR.-El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al referido FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. A su vez, los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la citada ley orgánica establecieron que tanto las mencionadas sociedades nacionales de crédito, como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del aludido sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello, y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. De ahí, que si bien el obligado principal es el Banco Nacional de Crédito Rural, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de los bancos que integran al sistema Banrural, lo cierto es que también el Gobierno Federal a través del SAE, se encuentra constreñido a realizar todas las acciones correspondientes a efecto de que el liquidador cuente con los recursos suficientes para garantizar las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que adquirió con sus trabajadores, ya sea en activo en el momento de la liquidación o respecto de los jubilados; por lo que el vínculo jurídico que une a ambas instituciones los liga de forma tal que deben realizar los actos que permitan el rápido y cabal cumplimiento del laudo; a grado tal que, incluso, la Sala responsable se encuentra facultada para requerir al titular del SAE su cumplimiento y enderezar en su contra la medida de apremio que estime pertinente, pues, se insiste, jurídicamente se encuentra obligado a solventar los adeudos del banco que liquida con quienes fueron sus trabajadores."
Conforme a lo antes considerado, procede conceder la protección federal solicitada, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que determine que la condena decretada debe ser solventada por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación, en su carácter de fusionante del Banco de Crédito Rural del Occidente, y/o por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su calidad de liquidador, sin perjuicio de reiterar los aspectos ya definidos y de lo resuelto en el amparo directo DT. 227/2013 (3399/2013), con el que guarda relación el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Aguilar, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinte de enero de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 3803/2004, seguido por el ahora quejoso, en contra del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación). El amparo se concede para los efectos indicados en el último considerando de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la Magistrada presidenta Carolina Pichardo Blake, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el segundo de los nombrados.
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