AMPARO DIRECTO 228/2013. JORGE AGUILAR. 25 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Fecha: 25-Abr-2013
Mientras Que El Siguiente Nivel Tabular Nivel Obedeció A
"Lo que en definitiva no tiene siquiera aproximación alguna con los $4,100,504.00 (cuatro millones cien mil quinientos cuatro pesos 00/100 m.n.), que pretende el actor, y que por lógica consecuencia desvirtúa la presunción generada con la inspección ofrecida por el reclamante. Lo anterior con independencia de que el tabulador a que hace referencia el informe, proceda del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno, cuando la jubilación data del mes de julio anterior, pues incluso en el tabulador posterior al efectivamente aplicable, no se incluye la cifra desproporcionada que intenta el actor. Criterio que toma como base la jurisprudencia bajo el rubro: ‘BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO.’." (fojas 465 vuelta a 466 vuelta).
Para entender mejor el problema planteado, es conveniente precisar lo que dispone el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, en el cual el actor fundó su acción, y que es del tenor siguiente: "En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel de tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución."
Dicha norma contractual refleja la intención de que los trabajadores que se vean en la posibilidad de obtener su pensión jubilatoria, obtengan un mayor beneficio al tomar como referencia el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado, no así la siguiente categoría, con todos lo ingresos correspondientes a esta última, como lo pretende el quejoso.
Ahora bien, se estima correcta la conclusión a la que llegó la Sala responsable de absolver de la rectificación de la pensión jubilatoria, con base en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía desempeñando el actor, debido a que el aumento en el monto de la pensión jubilatoria sólo es sobre el ingreso tabular de la plaza del trabajador considerando el siguiente nivel tabular y no todas las percepciones de este último; además, con independencia de la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional, al analizar los hechos planteados en conciencia, atendiendo a la razón y a la lógica, considera que, tal y como lo estimó la responsable, resulta inverosímil que al actor se le debiera jubilar con un sueldo tabular de $4,100,504.00 (cuatro millones cien mil quinientos cuatro pesos m.n.), siendo que el sueldo que percibió al momento de su jubilación era de $1,465,082.00 (un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ochenta y dos pesos m.n.), lo que arroja una diferencia de casi el triple de la cantidad percibida por el trabajador como último sueldo, máxime que, como se dijo con antelación, la norma contractual prevé un beneficio en el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado, no así la siguiente categoría.
Entonces, en virtud de que no era lógicamente posible que al actor, por el simple hecho de acceder a su jubilación se le considere un sueldo que excede del cien por ciento (100%), es decir, cerca del triple del que recibía como trabajador en activo, se hace evidente que en el caso concreto, el accionante pretende no sólo que se le jubile con el siguiente nivel tabular, sino con todas las prestaciones de una categoría muy superior a la que desempeñó, lo que no es acorde con lo dispuesto en el dispositivo contractual en que fundó su reclamación; de ahí lo infundado de los argumentos que hace valer, porque con independencia de la valoración de pruebas que hizo la autoridad laboral y de las razones que expresa el quejoso para impugnarla, como ya se indicó, la conclusión a la que se arribó es correcta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.T. J/121 (9a.),(1) de este Tribunal Colegiado, que dice: "BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN). EL HECHO DE QUE SUS TRABAJADORES ACCEDAN A UNA PENSIÓN JUBILATORIA TOMANDO COMO REFERENCIA EL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR AL EN QUE SE HUBIERAN DESEMPEÑADO, NO IMPLICA QUE ÉSTE PUEDA EXCEDER EL DOBLE DEL QUE RECIBÍAN COMO TRABAJADORES EN ACTIVO NI QUE OBTENGAN UNA CATEGORÍA SUPERIOR (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 53 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO). De la cláusula 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), se advierte la intención de que los trabajadores que puedan obtener su pensión jubilatoria adquieran un mayor beneficio al tomar como referencia el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado; sin embargo, atendiendo a la razón y a la lógica, se estima que resulta inverosímil lo aducido por la actora en el sentido de que por el simple hecho de acceder a su jubilación se le considere un sueldo que excede el doble del que recibía como trabajador en activo, lo que hace evidente que no sólo pretende que se le jubile con el siguiente nivel tabular, sino con una categoría superior a la que desempeñaba y con un salario mayor al que percibía, lo que no es acorde con el dispositivo contractual indicado."
Complementa lo anterior, la jurisprudencia 2,(2) emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."
Así como la diversa jurisprudencia 16,(3) también de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."
En el cuarto concepto de violación, el quejoso alega que al establecer la condena, la autoridad responsable debió condenar al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., en su calidad de fusionante del banco demandado inicialmente, y al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su calidad de liquidador del demandado, en términos del contrato de fusión correspondiente.
- Quinto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
- Los Argumentos Antes Sintetizados Son Infundados
- Jefe De Área
- Gerente De Sucursal B
- Mientras Que El Siguiente Nivel Tabular Nivel Obedeció A
- Es Fundado El Concepto De Violación En Atención A Lo Siguiente
- Los Artículos Mencionados Establecen