AMPARO DIRECTO 32/2013. 11 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2013. 11 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 11-Abr-2013

H La Calidad Del Activo Como Delincuente Primario Reincidente O Habitual

Como puede apreciarse, la ley establece un marco que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, mismo que encausa el arbitrio judicial al respecto, y en tal medida implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la punibilidad.

Así las cosas, de todo lo anterior puede concluirse que la cuantificación y, por ende, imposición de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo, dentro de los "máximos y mínimos" señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 239, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 136, Tomo II, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, registro IUS: 390108, que dice:

"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia reclamada trastoca el derecho de legalidad contenido en el precepto 16 de la Constitución, en razón de que la Sala únicamente refiere que el Juez de la causa atiende a las circunstancias a que se refiere el artículo 57 del Código Penal en vigor, para determinar el grado de culpabilidad (intermedial entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media), y dice compartirlo por ajustarse a las circunstancias objetivas en que se verificaron los hechos y a las subjetivas inherentes al sentenciado. Pero ello, la Sala lo afirma sin previamente esgrimir las razones de derecho que permitan apreciar por qué considera que el Juez atendió las circunstancias del referido artículo 57 y menos expone las causas o motivos por los que comparte el grado de culpabilidad; ya que es dogmática al señalar que se ajusta a las circunstancias objetivas en que se verificaron los hechos y a las subjetivas inherentes al sentenciado.

En efecto, la autoridad responsable, al analizar el tema relativo, se limita a señalar -en lo que interesa- lo siguiente:

"... VII. Por lo que hace a la individualización judicial de la pena realizada por la a quo, se advierte que, como órgano jurisdiccional de legalidad, tomó en cuenta los aspectos que al efecto señala el artículo 57 del Código Penal vigente en el Estado de México, siendo: ‘I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla: La conducta dolosa que desplegó el agente del delito fue de omisión y de consumación permanente, con lo cual infringió una ley prohibitiva al haber realizado un comportamiento voluntario consistente en dejar de suministrar los recursos necesarios de subsistencia a los menores ofendidos, circunstancia que le perjudica. II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesta la ofendida: En el presente caso se verificó una afectación formal y efectiva al bien jurídico tutelado por la norma penal, que lo es la familia. Debiéndose estimar que el resultado típico es intensidad o magnitud relevante para el derecho penal, ya que estuvo en peligro de sufrir un daño de mayor magnitud que el causado, factor que le perjudica. III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado: Estas circunstancias ya han sido debidamente precisadas en los considerandos que anteceden a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias. IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido: Ha quedado precisado en el considerando anterior inmediato que el acusado es autor material ya que realizó el hecho delictuoso por sí mismo, lo que también significa que asumió las consecuencias de su conducta ilícita, factor que le perjudica. V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir: En relación con estos factores es de advertirse que, de los generales proporcionados por el sentenciado **********, se desprenden los datos necesarios que conllevan a establecer que se trata de una persona que cuenta con la suficiente madurez física y emocional que le permite ponderar las consecuencias de sus actos, toda vez que, en la época del delito, contaba con la edad de ********** años de edad; esto es, contaba con las facultades de discernimiento y decisión suficientes para distinguir entre lo debido y lo indebido o socialmente dañoso y al mismo tiempo para motivar su actuar conforme a derecho, sin que lo haya hecho, lo cual le perjudica. Por otro lado, se advierte que se trata de una persona que tiene un nivel académico de ********** terminada y ********** pertenece a la población económicamente activa, pues se encuentra **********, se desenvuelve en un entorno **********, aspecto que le resulta benéfico para efectos de su reinserción social. De igual forma, se considera que su madurez constituye un factor que seguramente puede resultar favorable para su resocialización y evitar conductas similares en un futuro, partiendo del principio natural que los seres humanos que aún no se encuentra socialmente contaminada (sic), suelen adquirir experiencia de sus errores para evitarlos en lo futuro; que el móvil del delito fue el de desatenderse de sus obligaciones, factores que le perjudican y benefician. VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido: De autos se advierte que obran cartas de buena conducta visibles a fojas 883 a la 888 de la causa, lo que se acredita plena y fehacientemente el comportamiento posterior al hecho de la sentenciado (sic), es decir, un comportamiento adecuado y acorde a las normas sociales de convivencia, al no haberse acreditado lo contrario, factor que le beneficia. VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito: En este sentido, no se advierte de la memoria procesal la existencia de alguna razón o motivos de peso que hayan influido en el actuar del agente y que pueda ser tomado en consideración. VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual: Tomando en consideración que en autos no existe algún medio de prueba que justifique objetiva y fehacientemente que el sentenciado no reúne alguna de las calidades mencionadas en segundo y tercer términos, debe ser considerado como primo delincuente, pues aunado a que el órgano acusador no aportó al proceso prueba en contrario, factor que le beneficia. IX. ... XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes: De los autos no se advierte circunstancia semejante, factor que le beneficia. Razones todas éstas, por las cuales, la a quo estuvo en lo correcto al ubicar al sentenciado **********, en un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media ...’"

Panorama del que se colige que la autoridad emisora del acto reclamado vulnera los derechos humanos de **********, pues de la anterior transcripción únicamente se advierte la declaración general que hace, de que el a quo atendió a las circunstancias a que se refiere el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, dentro de los límites mínimos y máximos que la ley establece; y luego sólo afirma que lo comparte por ajustarse a las circunstancias objetivas en que se verificaron los hechos y a las subjetivas inherentes al sentenciado; pero en ambos casos omite plasmar el análisis que constitucionalmente le es exigido realizar para sustentar las afirmaciones que hace; toda vez que no basta que únicamente mencione que el Juez observó el citado precepto 57 y que diga que comparte el grado de culpabilidad, ya que así carece de sustento argumentativo la afirmación que hace, de que la determinación del a quo se ajusta a las circunstancias objetivas en que se verificaron los hechos y a las subjetivas inherentes al sentenciado, toda vez que la responsable de modo alguno explica por qué así ocurre, pues incluso menos menciona cuáles son tales situaciones objetivas y subjetivas.

Por lo cual, lo referido por la ad quem no puede considerarse como un verdadero análisis y ponderación legales de las particularidades apreciadas por el Juez de primera instancia y contenidas en ese numeral, que hagan claro, legal y justo el porqué la responsable comparte el grado de culpabilidad y, por consecuencia, estar en posibilidad de analizar en esta vía de amparo, si éste resulta o no justificado.

Bajo este contexto, es inconcuso que la Sala infringe en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que tienen que señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, exigiéndose además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

En efecto, aun cuando el juzgador goza de plena autonomía para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos contemplados por la ley, debe apreciarse que cuando se impone una sanción superior a la mínima, debe razonarse y justificarse de manera suficiente esa decisión a fin de otorgar certeza jurídica al inculpado y que éste tenga pleno conocimiento de las causas y motivos que se tomaron en cuenta para arribar a esa conclusión, atento al principio de legalidad con que debe estar investida toda decisión de autoridad.

Se comparte la tesis II.3o.P.5 P (10a.) de este órgano jurisdiccional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1375, registro IUS 2002320, de rubro y texto:

" La individualización de la pena constituye una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional, que se rige por los lineamientos del artículo 57 del Código Penal del Estado de México, del cual se advierte que para graduar la culpabilidad de un justiciable no basta elaborar una lista de las circunstancias que le beneficien o le perjudiquen, sino que es imperioso realizar un verdadero ejercicio de confrontación entre unos factores y otros, para extraer pormenorizada y claramente los elementos que conllevan a elevar el grado de culpabilidad mínimo, ya que de no hacerse así, la imposición del grado de culpabilidad carecerá de fundamentación y motivación. En tal virtud, si la responsable únicamente se concretó a efectuar esa lista sin confrontar los factores establecidos en el citado numeral, procede conceder la protección federal para que se formule."

Por tanto, bajo lo expuesto la Sala responsable debe establecer de manera fundada y motivada, por qué comparte el grado de culpabilidad decretado por el a quo. En el entendido que de aplicar diversas razones por estimar otro grado de culpabilidad, no podrán ser mayores a las determinadas en la sentencia reclamada.

En la inteligencia de que una vez determinado el quántum de las penas de prisión y multa, también deberá resolver lo que legalmente proceda en cuanto a la sustitución de la multa por jornadas de trabajo comunitario, o bien, por el confinamiento.

Asimismo, dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a lo correcto o no de los sustitutivos y beneficios otorgados al peticionario, pues al no estar definida la sanción, no es posible establecer cuáles serán o no procedentes.