AMPARO DIRECTO 32/2013. 11 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2013. 11 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 11-Abr-2013

Reparación Del Daño Material

No causa perjuicio al quejoso, la decisión de la Sala responsable, al modificar la sentencia de primera instancia, al condenarlo al pago de la reparación del daño material por el delito de incumplimiento a las obligaciones alimentarias, por la cantidad de ********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), que es el resultado de sumar las cantidades que la madre de los entonces menores ofendidos ********** y **********, ambos de apellidos **********, solicitó como préstamos a diversas personas para atender la necesidades de subsistencia de sus menores hijos, así como de diversos gastos erogados por la propia querellante para cubrir ese mismo fin.

Lo anterior es así, tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó dicha condena en su pliego de conclusiones acusatorias, aunado a que el monto del numerario a restituir a los ofendidos, fue determinado de conformidad al lapso que duró la omisión en la que incurrió el activo del delito a partir del dos de abril de dos mil dos al quince de marzo de dos mil siete (fecha en que la agente del Ministerio Público investigadora ejercitó acción penal).

Ahora bien, es correcta la cantidad fijada como condena por ese concepto atento a que la autoridad responsable, al hacer suyos lo argumentos aducidos por la Juez de primera instancia, de los que se desprende que ésta tuvo por acreditado que la querellante **********, solicitó en ese orden a ********** y a **********, ambas de apellidos **********, así como a **********, las cantidades de ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional); ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional); y, ********** (********** 00/100 moneda nacional), que arrojan la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional); cantidades que acertadamente el ad quem consideró debidamente corroboradas con lo declarado por estas últimas, por la querellante y por los propios ofendidos.

Asimismo, la Sala responsable sin transgredir derechos fundamentales de **********, declaró fundados los agravios hechos valer por la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, quien conjuntamente con el aquí quejoso hizo valer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, respecto a diversas documentales que fueron ofrecidas como pruebas durante la secuela procesal, para acreditar el monto de la reparación del daño,(111) las cuales no fueron tomadas en consideración por la Juez de la causa, quien consideró que las mismas no fueron debidamente motivadas por la representación social; ya que, contrario a ello, el tribunal de alzada consideró que en las conclusiones acusatorias se especificó que por lo que hace a la documental que obra a foja setecientos veintiuno del tomo I de la causa penal, consistente en una nota de **********, de diez de noviembre de dos mil seis, expedida a favor de ********** y **********, por la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), ya que dicha probanza era para acreditar el gasto por un par de plantillas, lo que adminiculó con la circunstancia de que el menor ofendido **********, tiene problemas en los pies por padecer **********.(112)

Lo mismo ocurrió con las diversas documentales visibles de la foja setecientos cuarenta y ocho a la setecientos cincuenta y tres, expedidas por la empresa denominada **********, de fechas veintidós de junio, siete de julio, siete de agosto, diez de septiembre y diecinueve de diciembre, todas de dos mil dos, con las que la responsable estimó que se acreditaron diversos gastos erogados por la entonces representante legal de los pasivos para atender también las necesidades de sus menores hijos, al adquirir a plazos una litera individual con un costo de ********** (********** pesos **********/100 moneda nacional); máxime que tales medios de convicción no fueron objetados por la defensa particular del sentenciado.

Además, la autoridad responsable tomó en consideración que dichos bienes son indispensables para satisfacer las necesidades de subsistencia de los entonces menores ofendidos, esto es, para vivir de forma decorosa; y, tales erogaciones precisó se encuentran dentro del periodo comprendido del dos de abril de dos mil dos al quince de marzo de dos mil siete, temporalidad en que el aquí quejoso dejó de suministrar los recursos necesarios para satisfacer los requerimientos indispensables de sus descendientes.

Ante tales circunstancias, es por lo que correctamente les concedió pleno valor probatorio para tener por demostrado el monto del pago de la reparación del daño, ya que las mismas fueron ofrecidas en términos de los artículos 238, 239, 240 y 241 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, aplicable al presente asunto, insistiendo en que al no ser objetadas, por ende, se tuvieron por reconocidas; de modo que, correctamente estimó condenar a **********, al pago adicional de la cantidad de ********** (********** pesos con noventa y cinco centavos), la cual sumada a los ********** (********** moneda nacional), precisados en líneas precedentes, arrojan un total de ********** (********** pesos con ********** centavos), total al que asciende el pago que por concepto de pago de la reparación del daño, sin irrogarle perjuicio alguno, fue condenado el quejoso **********, a favor de los ofendidos ********** y **********, ambos de apellidos **********.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 20/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 362, con número de registro IUS 194066, del rubro y texto siguientes:

"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.-De conformidad con la concepción del instituto de la reparación del daño en la legislación penal mexicana, que lo considera como una pena pública, de satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio como consecuencia directa del delito; y tomando en consideración que en el delito de abandono de personas, como lo identificaba el artículo 313 del Código Penal del Estado de Tabasco o de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, como se denomina en el numeral 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se crea de manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá prolongarse tanto tiempo como lo desee el obligado, y bajo el cual, ante la falta de recursos propios o provenientes de ese deudor, los acreedores: hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades de comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado en determinado momento; de modo que la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial se explica, no por el hecho de que la inasistencia afecte directa y materialmente dicho peculio, sino porque ante ese desamparo surge la exposición de los acreedores y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para suplantar aquella desobligación."