AMPARO DIRECTO 32/2013. 11 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2013. 11 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 11-Abr-2013

Suspensión De Derechos

En cuanto a la suspensión de los derechos políticos y civiles de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, no se advierte que dicha medida vulnere los derechos constitucionales del quejoso, pues se ajusta al artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 43, fracción I y 44 del Código Penal para esta entidad, por ser una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria por el delito cometido y, por tanto, debe ser decretada por la autoridad judicial.

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 128, con número de registro IUS 177988, del rubro y texto que a continuación se transcriben:

"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.-Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados."