AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Fecha: 24-Ene-2014
Como Se Anunció Resultan Infundados Los Anteriores Argumentos
En principio, se estima conveniente establecer que las multas impuestas a **********, identificadas con el número de crédito ********** y número de control **********, de once de noviembre de dos mil once, fueron emitidas por la administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, quien sustentó su competencia material en los términos siguientes: (énfasis añadido)
"En consecuencia, se le impone la multa con fundamento en los artículos 41, fracción I y 134, párrafo primero, fracción I ... 9, fracciones, XXXI y XXXVII, en relación con los preceptos 10, fracciones I y IV, 14, fracción XL y tercer párrafo, así como su numeral 8, 16, párrafos primero y último, 37, párrafo primero, apartado A, fracción IV, respecto del nombre y sede de esta Administración Local de Servicios al Contribuyente, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contenido en el artículo primero del ‘Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre de 2007, modificado por el decreto que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril de 2010; artículos primero, segundo y tercero, primer párrafo, de los transitorios del citado decreto; artículo primero, primer párrafo, fracción IV, correspondiente a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, con sede en Tijuana, Baja California; del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, en vigor a partir del 22 de julio de 2008, modificado mediante acuerdos publicados en el citado órgano oficial de difusión el 18 de julio de 2008, 11 de noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, respectivamente, y fe de errata del acuerdo modificatorio citado en primer término, publicada el 31 de julio de 2008, relacionada con el citado artículo 37, párrafo primero, apartado A, del reglamento interior antes invocado. Esta multa deberá pagarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, de acuerdo al artículo 65 del Código Fiscal de la Federación. La multa se impone por cada obligación y la cantidad determinada se encuentra actualizada de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 1.2.1.7., contenida en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, y establecida en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, aplicable de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, se hace del conocimiento del contribuyente que atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la presente multa puede ser impugnada dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación el cual debe presentarse ante las oficinas de la administración local jurídica competente conforme a su domicilio fiscal, o bien a través del juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) que debe presentar ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal Justicia Fiscal y Administrativa."
De la transcripción anterior, puede observarse que la administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, fundó su competencia material en términos de los artículos 9, fracciones XXXI y XXXVII, 10, fracciones I y IV, 14, fracción XL y penúltimo párrafo, y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales establecen lo siguiente: (énfasis añadido)
"Artículo 9. Los administradores generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:
"...
"XXXI. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.
"...
"XXXVII. Notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, así como los que dicten las unidades administrativas que les estén adscritas. ..."
"Artículo 10. Los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas; los coordinadores, y los administradores adscritos a las Unidades Administrativas Centrales, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:
"I. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII, XLVIII, XLIX, L y LI del artículo anterior de este reglamento.
"...
"IV. Nombrar, remover o comisionar, conforme a los ordenamientos aplicables, a los servidores públicos, verificadores, notificadores y ejecutores de las unidades administrativas a su cargo. ..."
- Considerando
- Precisado Lo Anterior Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación
- Como Se Anunció Resultan Infundados Los Anteriores Argumentos
- Artículo Compete A La Administración General De Servicios Al Contribuyente
- Administradores Locales De Servicios Al Contribuyente
- I La Señalada En La Fracción Xl Del Artículo De Este Reglamento
- Segundo Tribunal Colegiado En Materias Penal Y Administrativa Del Vigésimo Primer Circuito
- No Participa De Razón La Quejosa