AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.

Fecha: 24-Ene-2014

No Participa De Razón La Quejosa

Cierto, adverso a lo sostenido por la impetrante, del análisis que se realiza a la sentencia reclamada, se aprecia que la Sala responsable sí atendió la parte del concepto de nulidad del que ahora alega la quejosa omisión de pronunciamiento, en específico donde dice, alegó, que en la resolución impugnada no se detalló si la sanción impuesta se debió a que la actora no presentó una declaración, o por no atender un requerimiento de autoridad.

Se afirma lo anterior, ya que del fallo reclamado se aprecia que la autoridad responsable, respecto a dicho tópico, dijo lo siguiente: (énfasis añadido)

"... Cuarto. Dada la íntima relación que guardan entre si los agravios primero y segundo que hace valer la parte actora en su libelo de demanda, manifiesta que las multas son improcedentes, cuenta habida de que la autoridad señala como motivo para la imposición de las sanciones dos conductas infractoras distintas, siendo la primera, por no presentar una declaración informativa mensual de operaciones con terceros y por no cumplir un requerimiento de autoridad, por tanto, la autoridad está obligada a justificar la imposición de la multa controvertida. Por otra parte, niega lisa y llanamente que le hubiera sido notificado el requerimiento de obligaciones, que dice, fue incumplido y que generó la multa combatida. Al respecto, el representante de las enjuiciadas al producir su contestación a la demanda trajo a juicio copia certificada del requerimiento de obligaciones, así como la constancia de notificación y citatorio correspondientes diligenciados los días 14 y 17 de octubre de 2011, por tanto es infundada la manifestación de la parte actora de no haber tenido conocimiento del requerimiento de obligaciones previo a la imposición de la sanción controvertida y; por otra parte, no puede considerarse cumplimiento espontáneo al haber presentado la declaración informativa con posterioridad a la notificación del requerimiento de obligaciones. Asimismo, sostiene la demandada, que en el oficio sancionador se señaló como motivo de la imposición de la sanción el no haber cumplido con la obligación de presentar la declaración dentro del plazo de ley. La parte actora sostiene, a través de la ampliación a la demanda, que la notificación practicada el 17 de octubre de 2011 es ilegal al haberse diligenciado en contravención a lo estipulado en el artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la autoridad exhibe tres pruebas documentales para acreditar la notificación del requerimiento de obligaciones, consistentes en un acuse de recibo, citatorio y notificación, desprendiéndose del acuse de recibo que no se requirió la presencia del representante legal de la parte actora, y menos que con ese documento se hubiera notificado en copia íntegra con firma autógrafa del requerimiento de autoridad cuyo incumplimiento es sancionado por la autoridad demandada. Por otra parte, continúa señalando la actora, que de la constancia de notificación que exhibe la autoridad no se desprende que se hayan circunstanciado los hechos ocurridos en esa diligencia, consistentes en el requerimiento del representante legal a la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, cómo el notificador se percató de la ausencia del destinatario del requerimiento y la forma en que se cercioró y verificó que no estaba presente; por tanto, al no haberse circunstanciado esos hechos, devienen en ilegales las diligencias de citación y notificación practicadas los días 16 y 17 de octubre de 2011. La representante de la autoridad demandada reitera el argumento de defensa formulado en la contestación de demanda, aduciendo que la notificación del requerimiento de obligaciones se practicó legalmente el 17 de octubre de 2011, previo citatorio del 16 de ese mismo mes y año, por tanto, es evidente el incumplimiento al requerimiento de obligaciones resultando legales las multas controvertidas. Los agravios de cuenta son infundados para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en los términos que a continuación se señala. En principio, se acude al examen de la resolución sancionadora recurrida, la que corre agregada en autos en la foja 34 a la que se le da valor probatorio pleno como documento público que es conforme lo establece el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de esa documental, se conoce el motivo que llevó a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, es el siguiente: ‘... El Servicio de Administración Tributaria determinó multa por no haber presentado la obligación de pago correspondiente al mes de agosto 2011, que le fue requerida sin que haya dado cumplimiento en el plazo establecido en el requerimiento No. 1016713T000992, que se notificó el 2011/10/17.’ ..."

De lo transcrito se obtiene que la Sala Fiscal, aun cuando no fue exhaustiva, sí dijo que de la resolución impugnada se advertía el motivo que llevó a la autoridad demandada a determinar tal sanción; lo cual es acertado, pues de la simple lectura de la imposición de la sanción se observa que se determinó multa por no haber presentado la obligación de pago que le fue requerida, ya que no dio cumplimiento en el plazo que para tal efecto se otorgó en el requerimiento con número de control **********, mandato de autoridad del que se tuvo por notificado a la empresa actora el diecisiete de octubre de dos mil once.

En ese contexto, es inconcuso que la Sala Fiscal atendió el argumento de la quejosa y determinó que en la resolución impugnada se apreciaba el motivo por el que la administración, aquí tercero perjudicada, impuso la sanción; a saber, el no presentar obligación de pago correspondiente al mes de agosto de dos mil once, que le fue requerida, pues no cumplió con tal obligación dentro del plazo que para ello se le otorgó. Por tanto, aun cuando la Sala Fiscal no haya sido exhaustiva en relación a dicho tema, se advierte que no hubo omisión de pronunciarse al respecto; de ahí lo infundado del concepto de violación.

Máxime que de la resolución en que se determinó una multa a cargo de la ahora quejosa, se advierte, como lo puntualizó la autoridad responsable, el motivo que originó dicha sanción, a saber, la falta de cumplimiento de la peticionaria de atender el requerimiento de presentar obligación de pago dentro del plazo que se le concedió para tal efecto.

Ante lo infundado del concepto de violación en estudio, no resulta aplicable en beneficio de la quejosa la tesis que cita de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.", pues como se viene resolviendo, la sentencia reclama no es incongruente.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, por conducto de su autorizado **********, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil doce, dictada por el Magistrado instructor de la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, dentro del juicio de nulidad **********.

Por último, no son de analizarse los alegatos presentados por la tercera perjudicada al no formar parte de la litis constitucional, ni existir disposición legal alguna que constriña a su examen; máxime que no se aduce la actualización de alguna causa de improcedencia del juicio de amparo.

Tiene apoyo a lo anterior, la jurisprudencia(8) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.

"Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

"El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 a 80, 158, 187 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado y autoridad responsable señalados en el considerando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese a las partes por conducto del Tribunal Auxiliado; engrósese la presente resolución al original del amparo directo administrativo **********; devuélvase éste al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, el expediente del juicio de nulidad **********, del índice de la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California, constantes en un tomo cada uno; asimismo, por correo electrónico remítase el archivo que contenga ese fallo; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro; y, en su oportunidad, agréguese al cuaderno auxiliar copia certificada del testimonio de esta resolución, y del acuse de recibo de constancias de captura de sentencia definitiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Solicítese acuse.

Así lo resolvió el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, Hugo Ricardo Ramos Carreón y Juan Manuel Serratos García, en términos del artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo presidenta y ponente, la primera y el último de los nombrados, respectivamente.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II, y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.