AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Fecha: 24-Ene-2014
Precisado Lo Anterior Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación
La empresa quejosa, en su primer concepto de violación, aduce que la Sala responsable realizó un análisis incorrecto de la competencia material de la demandada Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, para sancionar a la peticionaria, lo anterior, ya que la fracción XL del artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sólo otorga a la administración tercero perjudicada, la facultad de requerir, no así de sancionar a los contribuyentes.
Continúa alegando que, contrario a lo determinado por la responsable, la autoridad demandada en el juicio de nulidad no cuenta con facultad para imponer multas, pues si bien los numerales 9, fracciones XXXI y XXXVII y 10, fracciones I y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, constituyen una regla general aplicable a las Administraciones Generales, Locales y de las Aduanas, así como a los coordinadores, respectivamente, lo cierto es, afirma, que tales disposiciones forman parte del capítulo I de dicho reglamento; es decir, diverso al capítulo III del título II del mismo ordenamiento legal, donde se encuentran los numerales 14, 15 y 61, los cuales son los aplicables al caso particular, y de los que no se desprende la facultad de la citada autoridad para imponer sanciones.
En ese entendido, señala la quejosa que atendiendo al principio general de derecho titulado "ley específica sobre ley general", se obtiene que las facultades que le fueron conferidas expresamente a la Administración General de Servicios al Contribuyente, de la cual depende la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, se encuentran plasmadas en el capítulo III del título II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y no del diverso capítulo I de dicho ordenamiento.
Por tanto, arguye la impetrante que los artículos 14, fracción XL y 16, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no tienen vinculación alguna con los numerales 9, fracción XXXI y 10, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento legal, por lo que estos últimos no son aplicables al caso particular en cuanto a la imposición de sanciones, ya que la competencia material de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, únicamente se encuentra contemplada en los preceptos citados en primer término.
- Considerando
- Precisado Lo Anterior Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación
- Como Se Anunció Resultan Infundados Los Anteriores Argumentos
- Artículo Compete A La Administración General De Servicios Al Contribuyente
- Administradores Locales De Servicios Al Contribuyente
- I La Señalada En La Fracción Xl Del Artículo De Este Reglamento
- Segundo Tribunal Colegiado En Materias Penal Y Administrativa Del Vigésimo Primer Circuito
- No Participa De Razón La Quejosa