AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Fecha: 24-Ene-2014
I La Señalada En La Fracción Xl Del Artículo De Este Reglamento
"II. Prestar, a través de diversos canales de atención a los contribuyentes, los servicios de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, así como darles a conocer sus derechos.
"III. Verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones en materia de inscripción y actualización del Registro Federal de Contribuyentes; requerir la presentación de avisos, solicitudes y demás documentos autorizados en materia de Registro Federal de Contribuyentes, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos; tramitar y resolver las solicitudes de aclaraciones que presenten los contribuyentes en esta materia, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en los citados documentos.
"IV. Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, imposición de multas, requerimientos, solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes.
"Las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente estarán a cargo de un administrador local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, jefes de departamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."
Lo transcrito pone de manifiesto que, como bien lo estimó la Sala responsable, los citados preceptos reglamentarios 9, fracción XXXI y 10, fracción I y IV, sí establecen la competencia material de la administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.
Cierto, como lo estimó la responsable, la competencia material de la autoridad demandada para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales, está prevista concretamente en los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues dichos numerales prevén que los administradores generales, centrales, regionales, locales y de las aduanas, los coordinadores y los administradores adscritos a las Unidades Administrativas Centrales, se encuentran facultados, como ya se dijo, para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia; preceptos en los que se encuentran fundadas las multas contenidas en la determinación del crédito fiscal impugnado.
Esto es, dentro de las autoridades facultadas para imponer sanciones, contempladas en los citados numerales, están los administradores locales, categoría en la que se encuentra la demandada -aquí tercero perjudicada- administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, pues al respecto prevén:
"Artículo 9. Los administradores generales, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes: ... XXXI. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia. ..."
"Artículo 10. Los administradores centrales, regionales, locales y de las aduanas; los coordinadores, y los administradores adscritos a las unidades administrativas centrales, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII, XLVIII, XLIX, L y LI del artículo anterior de este Reglamento. ..."
De ahí que, si en el juicio contencioso administrativo la actora impugnó las multas identificadas con el crédito fiscal **********, con número de control **********, de once de noviembre de dos mil once, emitidas por la administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, las cuales se fundaron, en los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, entre otros, que establecen la competencia material de dicha autoridad para emitir sanciones como las impugnadas, es indiscutible que se cumplió con el requisito de la debida fundamentación de la competencia material, lo que determina la legalidad de la sentencia recurrida.
En atención a las destacadas consideraciones, para estimar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; esto es, para tener por debidamente fundada la competencia material de la autoridad emisora de las multas controvertidas (administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California), basta que la autoridad fiscal señale los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como ocurrió en la especie.
Cobra vigencia con lo anterior, la jurisprudencia(6) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
"Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
"Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno."
Bajo ese contexto, también son infundados los planteamientos formulados por la quejosa, en donde aduce sustancialmente que los artículos 14, fracción XL y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no tienen vinculación alguna con los numerales 9, fracción XXXI y 10, fracciones I y IV del mismo ordenamiento legal, por lo que éstos últimos no son aplicables al caso particular en cuanto a la imposición de sanciones, ya que la competencia material de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, únicamente se encuentra contemplada en los preceptos citados en primer término.
Cierto, son infundados tales planteamientos, porque para tener por debidamente fundada la competencia material de la autoridad emisora de los actos controvertidos (administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California), basta que esa autoridad fiscal cite los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Lo anterior es así, pues si bien dichos numerales aluden a las facultades de los administradores generales, centrales, regionales y de las aduanas, así como los coordinadores, cierto es que también establecen de manera específica la facultad de los administradores locales, de imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, como ocurre en la especie.
Cabe recordar que la autoridad demandada, administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, se encuentra en la categoría de los administradores locales, por lo que no queda duda de que está facultada para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.
De lo que se sigue que los dos preceptos reglamentarios mencionados, son los que establecen la competencia material de la administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, como correctamente se determinó en la sentencia ahora reclamada.
Encuentra aplicación al respecto, por compartirse el criterio, la jurisprudencia(7) atendible bajo el rubro y texto siguientes:
"ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ACAPULCO. SI FUNDA SU COMPETENCIA MATERIAL PARA IMPONER SANCIONES EN LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN XXXI Y 10, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN. Para cumplir con el requisito de la debida fundamentación establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue dicha atribución. En congruencia con lo anterior, si para imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco funda su competencia material en los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ello es suficiente para estimar que cumplió con la indicada exigencia constitucional.
- Considerando
- Precisado Lo Anterior Se Procede Al Análisis De Los Conceptos De Violación
- Como Se Anunció Resultan Infundados Los Anteriores Argumentos
- Artículo Compete A La Administración General De Servicios Al Contribuyente
- Administradores Locales De Servicios Al Contribuyente
- I La Señalada En La Fracción Xl Del Artículo De Este Reglamento
- Segundo Tribunal Colegiado En Materias Penal Y Administrativa Del Vigésimo Primer Circuito
- No Participa De Razón La Quejosa