AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. SECRETARIA: BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ NEGRETE.

Fecha: 24-Ene-2014

Considerando

SEXTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la empresa quejosa, en el entendido de que su análisis en el presente sumario constitucional, debe sujetarse al principio de estricto derecho, el cual no se ve excepcionado con ninguna de las hipótesis de suplencia previstas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Previo al análisis de los conceptos de violación, y para la mejor comprensión del asunto, se relatarán brevemente los antecedentes siguientes:

1. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil doce, ante la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio contencioso administrativo, en el que demandó la nulidad del crédito fiscal número **********, con número de control **********, de once de noviembre de dos mil once, a través del cual le fueron impuestas cuatro sanciones pecuniarias por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) cada una, sumando un total de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).

2. La demanda fue admitida mediante auto de cuatro de enero de dos mil doce y registrada con el número de expediente **********, ordenándose el emplazamiento de la autoridad demandada, y se tuvieron por admitidas las probanzas ofrecidas por la actora.

3. El quince de febrero de dos mil doce, la administración demandada compareció a juicio a contestar la demanda instaurada en su contra y exhibió diversas documentales.

El referido escrito fue acordado mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil doce, en el que se hizo del conocimiento de la empresa actora que contaba con un término de cinco días hábiles para formular su ampliación a la demanda.

4. Luego, el siete de marzo de dos mil doce, la actora amplió su demanda inicial, con lo cual se corrió traslado a la autoridad enjuiciada, a fin de que diera contestación a la misma, lo que hizo a través de escrito presentado el veintisiete de marzo de la misma anualidad.

5. En virtud de haber transcurrido el término otorgado a las partes para formular alegatos sin que lo hayan ejercido, la Sala responsable declaró cerrado el periodo de instrucción el cinco de julio de dos mil doce. Y en esa misma data dictó sentencia en la que resolvió confirmar la validez de la resolución impugnada, la cual ahora constituye el acto reclamado.