AMPARO DIRECTO 700/2013. 25 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: WALBERTO GORDILLO SOLÍS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS
Fecha: 28-Feb-2014
En Efecto La Sala Responsable Consideró En Este Aspecto Lo Siguiente
"... Luego entonces (sic), atendiendo la circunstancia de que los trabajadores de confianza se encuentran excluidos del régimen que tutela la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y de lo preceptuado en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, es por ello que también se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo tanto, cuando son separados de su cargo, no pueden demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo al despido injustificado, como es la reinstalación o indemnización constitucional, así como salarios caídos, dado que ese derecho sólo les es conferido por la propia Constitución a los empleados que son de base, por lo que la patronal no estaba obligada a observar lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley burocrática local; siendo procedentes las excepciones opuestas por la enjuiciada.
"Es aplicable al caso la jurisprudencia número I.6o.T. J/118, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1233, cuyos rubro y texto establecen:
"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.»’
"Consecuentemente, se absuelve a la Secretaría de Educación a reinstalar como trabajador de base al actor **********, en la categoría de **********, con la clave presupuestal número **********, adscrito a la Subsecretaría de Educación Federalizada, dependiente de la Secretaría de Educación, las cuales reclama en los incisos I), J), y K), del capítulo de prestaciones de la demanda.
"La anterior determinación se apoya en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 183/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 240, octubre de 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro dicen:
"‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA DE REINSTALACIÓN, Y LA INTENTE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que conforme al indicado precepto constitucional, cuando se demanda la reinstalación con motivo de un despido injustificado, por regla general no procede la insumisión al arbitraje ni la negativa del patrón a acatar el laudo, también lo es que conforme al artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, al que remite la Constitución Federal, tratándose de trabajadores de confianza el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, en virtud de que la naturaleza de sus funciones impide que el patrón continúe depositando su confianza en ellos cuando ya la perdió.’
"Por lo anterior, siendo los salarios caídos consecuencia inmediata y directa de la indemnización constitucional, no habiendo procedido ésta, corren la misma suerte, ya que se derivan de la misma acción principal de la acción directa del despido injustificado que reclama, así como por tratarse de personal de confianza no tienen estabilidad en el empleo y hacer este tipo de reclamos de salarios caídos, por tanto, se absuelve a la Secretaría de Educación, de pagar al actor **********, los salarios caídos a partir del **********, que reclama en su escrito de aclaración de demanda.
"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial sin número, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 799, Tomo XVI, julio de 1994, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto reza:
- Considerando
- En Efecto La Sala Responsable Consideró En Este Aspecto Lo Siguiente
- Salarios Caídos Su Pago Sigue La Suerte De La Indemnización La Transcribe
- El Reglamento De Esta Ley Deberá Contener Los Principios A Que Alude El Párrafo Anterior
- Iii Interinos
- I La Renuncia Del Trabajador
- Artículo Lo Transcribe
- Y La Patronal Al Contestar Esos Hechos Únicamente Refirió
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado