AMPARO DIRECTO 700/2013. 25 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: WALBERTO GORDILLO SOLÍS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 700/2013. 25 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: WALBERTO GORDILLO SOLÍS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS

Fecha: 28-Feb-2014

Salarios Caídos Su Pago Sigue La Suerte De La Indemnización La Transcribe

La determinación que antecede es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia que establecen los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

Es así, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, visible en la página 205, Tomo XXVI, noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 170892, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.", determinó que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, aunque no gozan de la garantía a la estabilidad en el empleo, la fracción XIV del apartado B del artículo 123, constitucional, sí prevé para ellos el derecho de protección al salario, además, que éste no puede ser restringido.

En ese mismo tenor, la mencionada Sala de la Corte, en la jurisprudencia 2a./J. 72/2010, consultable en la página 271, Tomo XXXI, junio de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 164430, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN."; reiteró que en la diversa 2a./J. 132/2006, publicada en la página 309, Tomo XXIV, septiembre de 2006, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 174173, del epígrafe: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", consideró lo siguiente:

"1. De los artículos 5o., 123, apartado A, fracciones X, XII, XXII y XXVII, incisos b), d), e), f) y h), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1o., 3o., 6o. y 10 del convenio relativo a la Protección del Salario, 6o., 7o. y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretados de acuerdo a los fines del derecho del trabajo, según lo disponen los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la existencia del derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que conlleva deberes de abstención y promoción dirigidos a los poderes públicos y particulares a esos efectos, así como medidas prohibitivas tendentes a evitar todo tipo de actos que induzcan al trabajador a desviar el salario de sus fines generales.

"2. Los llamados salarios caídos deben entenderse comprendidos dentro de esa protección del derecho al goce efectivo del producto del trabajo."

Además, en la referida jurisprudencia citada en primer lugar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso que en la diversa 2a./J. 53/2001, que emergió de la contradicción de tesis 58/2001, ese Alto Tribunal estableció lo que enseguida se reproduce:

"... 3. En la contradicción de tesis 58/2001-SS, este Alto Tribunal estableció que los salarios caídos o vencidos, son definidos por la doctrina como aquellos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.

"4. El derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón. Es decir, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado. En este contexto, el tribunal ha dejado claro que el pago de los salarios vencidos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón, por causas imputables a éste, debiéndosele, por tanto, cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.

"5. Los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado.

"6. Con esa base, este tribunal determina que los salarios caídos entran dentro del ámbito de protección que entraña el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral. Dicha tutela comprende tanto el supuesto en que es posible la reinstalación del trabajador, como tratándose de la excepción a dicha regla (trabajadores de confianza), de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 49, fracción III, 50, fracción III y 947 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que en este último supuesto el deber de reinstalación es suplido por una indemnización legal y, además, el pago del salario y el de los salarios vencidos.

"Es decir, el pago de salarios caídos, en ambos supuestos, se encuentra comprendido dentro del ámbito de tutela constitucional e internacional relativa al goce efectivo del producto derivado de la actividad laboral.

"7. Por tanto, toda vez que los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado, es dable entender que están comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho fundamental de los trabajadores al goce y protección efectiva del salario consagrado en la Constitución Federal, máxime que su adecuada tutela frente a todos los poderes públicos y particulares permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.

"...

"9. Además, la resolución de problemas interpretativos sobre el alcance del derecho al salario, en sus distintas manifestaciones, debe tomar necesariamente en consideración las medidas sociales de carácter constitucional, internacional y legal tendentes a garantizarlo.

"En ese sentido, llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas relacionadas con el salario de los trabajadores, los poderes públicos dentro del Estado mexicano deben acoger aquel entendimiento que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral, tomando en cuenta que ello tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que cobra especial aplicación tratándose de trabajadores que se encuentran en una posición de clara desventaja económica frente a la parte patronal."

Ahora, es cierto que en ambas jurisprudencias 2a./J. 132/2006 y 2a./J. 53/2001, que emergió de la contradicción de tesis 58/2001, a que alude en la que nos ocupa, el Alto Tribunal del País analizó la Ley Federal del Trabajo, legislación diversa a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Local Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, sin embargo, su cita se actualiza por la trascendencia de los argumentos que utiliza la Segunda Sala del máximo intérprete de la Constitución, al establecer, en lo que interesa que:

• El salario caído o vencido es, conforme a la doctrina, aquel que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.

• El derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón. Es decir, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.

• Los salarios caídos están dentro del ámbito de protección que entraña el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral. Dicha tutela comprende tanto el supuesto en que es posible la reinstalación del trabajador, como tratándose de la excepción a dicha regla (trabajadores de confianza); es decir, el pago de salarios caídos, en ambos supuestos, se encuentra comprendido dentro del ámbito de tutela constitucional e internacional relativa al goce efectivo del producto derivado de la actividad laboral.

• Los salarios caídos están comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho fundamental de los trabajadores al goce y protección efectiva del salario consagrado en la Constitución Federal, máxime que su adecuada tutela frente a todos los poderes públicos y particulares permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.

• La resolución de problemas interpretativos sobre el alcance del derecho al salario, en sus distintas manifestaciones, debe tomar necesariamente en consideración las medidas sociales de carácter constitucional, internacional y legal tendentes a garantizarlo.

• Llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas relacionadas con el salario de los trabajadores, los poderes públicos, dentro del Estado mexicano, deben acoger aquel entendimiento que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral, tomando en cuenta que ello tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que cobra especial aplicación tratándose de trabajadores que se encuentran en una posición de clara desventaja económica frente a la parte patronal.

Establecido lo anterior, la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, vigente en la época de los hechos, en lo conducente, establece:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público, observancia general e interés social, tiene por objeto regular las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos órganos autónomos constitucionales, desconcentrados y auxiliares, asociaciones y empresas de participación estatal o municipal, que por disposición de ley, decretos, reglamentos o convenios, señalen su ámbito de aplicación.

"Los principios consignados en esta ley, tienen su fundamento en los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.