AMPARO DIRECTO 700/2013. 25 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: WALBERTO GORDILLO SOLÍS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS
Fecha: 28-Feb-2014
I La Renuncia Del Trabajador
"...
"XI. El cese dictado por el titular de la dependencia, organismo, Municipio o cualquiera de los órganos a que se refiere esta ley, en el que el trabajador haya laborado, por las causas señaladas en el artículo 31 Ter."
"Artículo 31 Ter. Ningún trabajador podrá ser cesado o despedido sino por causa justificada. El cese de la relación de trabajo y, por ende, la rescisión de los efectos del nombramiento de un trabajador, sólo podrá decretarse, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley, por las siguientes causas:
"..."
"Artículo 32. Cuando un trabajador incurra en alguna o algunas de las causas de cese a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de éste procederá a instrumentar acta administrativa, en la que se asentarán los hechos, declaraciones y pruebas que estimen pertinentes, firmándose la misma ante la presencia de dos testigos; para tal efecto, se notificará por escrito al trabajador cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la instrumentación del acta administrativa, haciéndole saber que de no asistir, se llevará a cabo aun sin su presencia, se hará de su conocimiento la causa o causas que se le imputan, así como, el derecho que tiene de ser oído en su defensa, de asistir si así lo desea acompañado de su abogado o persona de su confianza, además, de la posibilidad de ofrecer pruebas a su favor.
"La notificación del citatorio la hará el jefe inmediato del trabajador, a través de una persona adscrita a la dependencia, organismo, Municipio y demás órganos que señala esta ley, para la que el trabajador labore; y en caso de que el trabajador se negare a recibir o a firmar de recibido el citatorio, dicha circunstancia se asentará por quien realice la notificación bajo protesta de decir verdad, y ello bastará para tenerlo como notificado formal y legalmente.
"El representante del sindicato del trabajador, si lo tuviere, podrá comparecer al levantamiento del acta administrativa a que se refiere este artículo; si el trabajador no compareciere acompañado de éste en la fecha y hora señaladas, tal circunstancia no invalidará el acta administrativa, y en este caso, al igual que cuando el trabajador no concurra a la instrumentación de la misma, el jefe inmediato sólo quedará obligado a asentar su inasistencia.
"De igual forma, el acta administrativa a que se refiere este artículo, no se invalidará si alguno de los que en ella interviene se niega a firmarla, pues bastará para legitimarla, la constancia de tal negativa. La dependencia, organismo, Municipio o cualquiera de los órganos a que se refiere esta ley, para la que el trabajador labore, podrá entregar a éste copia simple del acta administrativa, siempre y cuando el trabajador lo solicite por escrito.
"Una vez formulada el acta administrativa, se remitirá con todas las actuaciones practicadas al titular y, si a su juicio se acredita alguna o algunas de las causales a que se refiere el artículo 31 Ter, de esta ley, podrá decretar el cese de la relación de trabajo y la rescisión de los efectos del nombramiento del trabajador.
"Decretado el cese de la relación de trabajo, el titular o su apoderado legal, remitirá al tribunal el aviso de cese del trabajador, para que sea dicha autoridad la que proceda a notificarlo; para lo cual, el tribunal formará el cuadernillo respectivo y ordenará la notificación del cese al trabajador por conducto del actuario.
"El aviso del cese de la relación de trabajo que remita el titular o su apoderado legal, deberá ir acompañado del original del acta administrativa y los documentos que al formularse ésta, se hayan agregado a la misma, además, deberá contener el último domicilio que el trabajador haya proporcionado, para que el tribunal proceda a notificarlo.
"En caso de que el trabajador a quien deba notificársele el cese, ya no tenga su domicilio o ya no siga habitando en la casa o laborando en el lugar señalado por la dependencia u organismo que corresponda, el tribunal del servicio civil del Poder Judicial del Estado, ordenará de oficio que la notificación al trabajador se realice a través de estrados, previa razón y cuenta que de tal circunstancia haga el actuario en autos.
"La falta del aviso de cese al tribunal, bastará por sí sólo, para considerar que el cese decretado por el titular, fue injustificado.
"En el procedimiento administrativo a que se refiere este artículo, las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley, actuarán en su carácter de patrón y no de autoridad; en tal virtud, las actuaciones practicadas al efecto, serán irrecurribles y sólo serán valoradas como pruebas documentales por el tribunal, cuando el trabajador demande la justificación del cese de la relación laboral, mediante el procedimiento para tramitar y resolver los conflictos de trabajo a que se refiere esta ley."
De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende que la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas otorga a los trabajadores de confianza el derecho a reclamar, entre otras prestaciones, el pago de los salarios caídos, al igual que a los trabajadores de base, pues refiere sin hacer distinción alguna, que ningún trabajador amparado por dicho ordenamiento legal (sea de confianza, de base o interinos) podrá ser cesado, sino únicamente cuando exista una causa justificada para ello.
Siendo que la única prohibición expresa que la ley señala para los trabajadores de confianza, es la de afiliarse a algún sindicato y de participar en huelga, como se advierte del contenido de los numerales 51 y 53 de la referida ley.
Por tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales de antelación, si los trabajadores de confianza aun cuando no gozan de la estabilidad en el empleo como quedó establecido, sí disfrutan del derecho fundamental a las medidas de protección al salario, en el que se hallan, como se dijo, inmersos los salarios caídos, por tanto, el proceder del tribunal responsable resulta incorrecto, pues precisamente el argumento toral en el que sustentó el laudo reclamado se hace consistir en que ante la falta de estabilidad en el empleo del ahora quejoso por tener el carácter de trabajador de confianza, carece de acción para reclamar, entre otros, el pago de salarios caídos.
Ello es así, porque en la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, no se amplía el derecho a la estabilidad en el empleo, sino lo que en ella se establece es que ningún trabajador puede ser despedido sin causa justificada.
Asimismo, debe destacarse que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2000463, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS."; 2a./J. 103/2012 (10a.), publicada en la página 1517, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2002199, del epígrafe: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO."; y tesis aislada 2a. LXIX/2011, localizable en la página 531, Tomo XXXIV, agosto de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 161184, que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."; fijó el criterio de que la separación o cese de un trabajador de confianza, que resulte injustificado, no sólo representa un acto fuera de la legalidad, sino también deviene privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos consistente en el de ocupación como una forma de proveerse de recursos económicos para la manutención personal y de la familia.
También -precisó la Sala de la Corte- el Estado (titulares de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos), una vez determinado que la separación fue injustificada, tienen la obligación de resarcir al servidor público de las prestaciones a que tenga derecho y de las cuales se vio privado; en el caso que nos ocupa, a percibir los salarios caídos por causas imputables al patrón, al obligar al operario a litigar ante los tribunales debido al injustificado despido aducido.
Salarios -indicó- que deberán computarse desde la separación del empleo, hasta que se realice el pago correspondiente.
No resulta impedimento para considerar dichos argumentos vertidos en las aludidas ejecutorias, el hecho de que se refieran a trabajadores de cuerpos de seguridad (policías), así como al concepto en ellos manejado (indemnización o remuneración diaria), pues "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición"; ya que es obligación resarcitoria del Estado (titulares de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos), que debe interpretarse como el deber de pagar al empleado de aquello de lo que fue privado con motivo de un injusto despido.
Menos obstáculo es, el hecho de que en la tesis aislada en comento se haya establecido que la obligación del Estado de pagar al trabajador las demás prestaciones a que tenga derecho, no implica el concepto de salarios caídos, porque ahí se dijo, que ese concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no está en la Constitución General de la República, sino en la Ley Federal del Trabajo, de forma que, se dispuso, resulta inaplicable en ese caso debido a que la relación entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa (criterio que ahora constituye jurisprudencia 2a./J. 109/2012 [10a.], consultable en la página 616, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2001768, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS."); porque en el supuesto a estudio, las relaciones del organismo demandado (Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas), con los trabajadores de confianza, sí están inmersas en el ámbito laboral, de ahí que se refuerce la conclusión a la que se arriba.
Por ende, si la remoción de un trabajador de confianza es ilegal, trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en la especie, los salarios caídos, pues el precepto constitucional y la ley local burocrática, no prohíben pagar ese concepto, habida cuenta que, como se dijo, prevén que las personas que desempeñen esa calidad disfrutan de las medidas de protección al salario, encontrándose inmersos los salarios caídos; de ahí que sólo procede el pago, entre otras prestaciones, de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último, tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la remoción en caso de que así sea.
Por tanto, como se dijo, es incorrecta la determinación de la autoridad responsable al abstenerse de analizar si existió el despido alegado por el actor y si éste fue o no justificado, pues no obstante que el trabajador se haya desempeñado como de confianza y que no goce de la estabilidad en el empleo, debe examinarse tal circunstancia a efecto de determinar la procedencia del pago de los salarios caídos a que tiene derecho, para el caso de que haya sido injustificado.
Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada XX.3o.3 L (10a.) de este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, localizada en la página 1762, de la Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 2004689, del tenor siguiente:
"DESPIDO INJUSTIFICADO. TRATÁNDOSE DEL ALEGADO POR UN TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIARLO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De una interpretación sistemática de los artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 31, 31 Ter y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que los trabajadores de confianza tienen el derecho a reclamar, entre otras prestaciones, el pago de los salarios caídos con motivo del despido injustificado, al igual que los de base, pues refiere que ningún trabajador (sea de confianza, de base e interino) podrá ser cesado, sino únicamente cuando exista una causa justificada. Por ende, no obstante que el trabajador se haya desempeñado con la categoría de confianza y que no goce de la estabilidad en el empleo, debe examinarse el despido alegado para determinar la procedencia del pago de los salarios caídos a que tiene derecho, para el caso de que haya sido injustificado."
Así también la tesis aislada XX.3o.2 L (10a.), de este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, localizable en la página 1897, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2004792, que señala:
"SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Si la separación de un trabajador de confianza al servicio del Estado es ilegal, ello trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, como los salarios caídos, pues el precepto constitucional no prohíbe pagar ese concepto, ya que prevé que las personas que se desempeñen con esa calidad, disfruten de las medidas de protección al salario, encontrándose inmersos los salarios caídos. De ahí que sólo procede el pago, entre otras prestaciones, de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la separación en caso de ser así."
Similares criterios se sostuvieron en los juicios de amparo números **********, **********, ********** y **********, resueltos en sesiones de **********, ********** y los dos últimos el **********, todos de **********.
En ese tenor, el tribunal responsable debió analizar, en su caso, si el despido alegado por el quejoso existió y si éste fue o no justificado, a efecto de determinar la procedencia del pago de los salarios caídos, y al no considerarlo así, implica que el laudo reclamado sea violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe destacar que lo anterior, de modo alguno, significa que este tribunal prejuzgue respecto de la existencia de un despido injustificado y la procedencia, por ende, del pago de salarios caídos, sino que únicamente determina la ilegalidad de la responsable al vincular la improcedencia del pago de salarios caídos dada la calidad de confianza del trabajador actor.
Por otra parte, la autoridad responsable omitió valorar en forma correcta los recibos de pago que aportó el actor en copias simples con los que pretendió fundar sus siguientes reclamos:
"... D) El pago del aguinaldo correspondiente a la compensación garantizada a partir del **********, por la cantidad de $********** y los que se sigan generando, hasta la total solución del presente conflicto, que hoy se inicia, tomando en cuenta el salario del actor a razón de $********** quincenales y/o $********** diario y hasta quedar debidamente cumplimentado el laudo que se sirva dictar la autoridad laboral, con sus respectivos incrementos que se generen durante el juicio, tomado en cuenta el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil del Estado vigente en la entidad, lo cual se acreditará en su momento procesal oportuno. E) El pago de la prima vacacional correspondiente a la diferencia de sueldos que se me viene pagando, es decir, prima vacacional que corresponde a la compensación garantizada, por la cantidad de $**********, a partir de la presentación de la demanda y subsecuentes, hasta lograr dar por cumplimentado con el laudo que se sirva dictar esa autoridad laboral, a razón del 30% sobre los sueldos reclamados como diferencia, además se reclaman los aumentos que se generen durante el juicio y quedar debidamente cumplimentado. ... G) El pago del bono de productividad de compensación garantizada, por la cantidad de $********** pagaderos el fin de año, el pago de los 10 días económicos no disfrutados por la compensación garantizada por la cantidad de $********** que corresponde al concepto 66, esta cantidad más sus aumentos que generó a partir del presente año del 4.5% más los que se sigan otorgando durante la tramitación del juicio y quedar debidamente cumplimentado el laudo que se sirva dictar esa autoridad. ... M) El pago del aguinaldo correspondiente al salario quincenal de $********** a partir del **********, por la cantidad de $********** (**********) que corresponde al salario normal, más la cantidad de $********** (**********), que corresponde a la compensación garantizada que se ha demandado en el escrito inicial de demanda, es decir, un total de $********** anuales en el presente año y los subsecuentes que se sigan generando, hasta la total solución del presente conflicto laboral que hoy se inicia, tomando en cuenta el salario del actor a razón de $********** quincenales y/o $********** diario y hasta quedar debidamente cumplimentado el laudo que se sirva dictar la autoridad laboral con sus respectivos incrementos que se generen durante el juicio que hoy se inicia, lo cual se acreditará en su momento procesal oportuno. N) El pago de la prima vacacional correspondiente al año ********** y subsecuentes tomando el salario integrado quincenal del actor a razón de $********** (**********), sueldo que se me venía pagando hasta antes del despido injustificado que fui objeto, es decir, prima vacacional que corresponde tanto al salario normal como a la compensación garantizada, por la cantidad de $********** del salario normal más $********** que corresponde a la compensación garantizada, que resulta en total la cantidad de $********** a partir del ********** y subsecuentes, hasta lograr dar por cumplimentado el laudo que se sirva dictar esa autoridad laboral, a razón del 30% sobre los sueldos que se reclaman con sus respectivos aumentos que se generen durante el juicio y quedar debidamente cumplimentado el laudo que se sirva dictar la autoridad laboral, aclarando que la parte de la compensación garantizada está demandada en el escrito inicial de la demanda. ... O) El pago del bono de productividad que corresponde al salario normal, por la cantidad de $********** independientemente que (sic) de compensación garantizada se ha demandado en el escrito inicial de demanda, por la cantidad de $********** pagaderos todos el fin de año, el pago de los 10 días económicos no disfrutados correspondiente al salario normal por la cantidad de $********** concepto 66, independientemente de haber demandado la misma prestación por la compensación garantizada por la cantidad de $********** que corresponde al concepto 66, esta cantidad más sus aumentos que generó a partir del presente año, del 4.5%, más los que se sigan otorgando durante la tramitación del juicio y quedar debidamente cumplimentado el laudo que se sirva dictar esa autoridad. P) El pago del concepto compensación especial anual (CE), por la cantidad de $********** anuales, el pago del concepto compensación adicional administrativa (CA), por la cantidad de $********** anuales, el pago del concepto bono adicional administrativo (BA), por la cantidad de $********** anuales, el pago del concepto estímulo del día del administrativo (DA), por la cantidad de $**********, todos pagaderos el fin de año, a causa del despido injustificado que fui objeto por la parte patronal, tal como se acreditará en su momento procesal oportuno. ..."
Cierto, pues este Tribunal Colegiado estima que el laudo reclamado vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la autoridad responsable, en el análisis del pago de los conceptos aludidos, consideró que:
"... IV. En el inciso D) del escrito de demanda el actor reclama el pago del aguinaldo correspondiente a la compensación garantizada a partir del **********; y en el inciso M) del capítulo de prestaciones del escrito de ampliación de demanda presentado el día **********, reclama el pago del aguinaldo correspondiente al aguinaldo proporcional a partir del **********, que corresponde al salario quincenal, más la cantidad que corresponde a la compensación garantizada que ha demandado en el escrito inicial de demanda, es decir, un total de $********** (**********); la demandada ante tal reclamo, opuso la excepción de falta de acción y derecho, argumentando que el reclamo del aguinaldo proporcional del **********, únicamente resulta procedente de manera proporcional sobre el salario normal, y que en segundo lugar que solamente es otorgado a más tardar el día **********, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley del Servicio Civil de los Estados y Municipios de Chiapas; el cual establece que es un derecho de los trabajadores tener un aguinaldo anual, el cual no puede ser menor de cuarenta y cinco días, asimismo establece que en caso de que un trabajador hubiere prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del aguinaldo que le corresponda por el periodo trabajado, toda vez que la relación laboral no se tiene como continuada en los mismos términos y condiciones, ya que se determinó improcedente la acción de reinstalación, toda vez que el actor laboró durante el periodo del **********, pues en el acta de entrega-recepción, en el rubro referente a ‘Motivo’ (foja 82 de autos), se estableció que dejó de laborar en dicho puesto hasta esa fecha, por lo que se considera que el trabajador en su momento generó tal derecho, toda vez que de autos no se advierte que la enjuiciada haya cubierto el concepto correspondiente al aguinaldo proporcional del actor respecto al periodo laborado en el **********, por lo tanto, resulta procedente el pago del aguinaldo proporcional del año **********; sin embargo, tenemos que el actor reclama el pago del aguinaldo proporcional del **********, respecto a la compensación garantizada por la cantidad de $********** (**********); ahora bien, tenemos que el actor se encuentra reclamando un estímulo adicional al salario que manifiesta que venía percibiendo a salario normal, exhibiendo como prueba las documentales consistentes en las copias fotostáticas simples de talones de pago de nóminas, en tales condiciones tenemos que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática local, cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, además estas últimas son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto, y se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de dichos documentos reproducidos, por lo que no puede descartarse la posibilidad de que no correspondan auténticamente al contenido exacto o fiel de los documentos de los que se toma, pues el hecho de que dichas documentales no se tengan por objetadas, no trae como consecuencia que se les otorgue valor probatorio pleno, sino únicamente tendrá el valor de indicio, siempre y cuando estén relacionadas con las demás pruebas que obren en autos y que tengan valor probatorio pleno, lo que no ocurre en la especie, por lo tanto, al ser una prestación extralegal, ya que es un estímulo adicional que el propio trabajador manifiesta que percibía, era necesario que allegara a juicio los elementos probatorios suficientemente aptos para corroborar en primer término que percibía una compensación adicional bajo el rubro de compensación garantizada, no menos cierto resulta que al ser un estímulo adicional o extraordinario es al accionante a quien le corresponde acreditar que le venían pagando dicha compensación adicional, a efecto de verificar el monto así como el periodo de pago, si bien es parte integrante del salario, es el demandante quien tenía que acreditar que se le venía pagando dicha prestación adicional al sueldo, sin que los medios probatorios que obran en autos sean suficientes para acreditar tal hecho, por lo tanto resulta improcedente el pago de la cantidad que reclama por concepto de aguinaldo proporcional de la compensación garantizada que venía percibiendo. Consecuentemente, tenemos que para determinar el pago del aguinaldo proporcional del año **********, tomaremos como base el salario mensual que se establece en el anexo de la copia certificada del acta de entrega-recepción de fecha **********, correspondiente a la plantilla de personal de estructura autorizada (foja 91 de autos), donde aparece el nombre del actor **********, con el salario mensual integrado por la cantidad de $********** (**********), copia certificada que se adminicula con la copia de los talones de pago de fechas **********, con el número de folio **********, que corresponde al periodo del ********** y **********, así (sic) el talón de pago número **********, de fecha **********, que corresponde al periodo del **********, en los cuales se consigna pago del salario integrado quincenal por la cantidad de $********** (**********), talones de pago que la parte demandada reconoció e hizo suyas al contestar la demanda, por lo cual adquieren eficacia probatoria plena, de ahí que el salario quincenal multiplicado por dos, resulta la cantidad de $********** (**********), el cual se tomará como base para determinar el pago del aguinaldo proporcional correspondiente al periodo del **********, el salario mensual de $********** (**********), dividido entre quince días, resulta el monto de $********** (**********), el cual multiplicado por sesenta días, resulta el monto de $********** (**********), el cual dividido entre trescientos sesenta días, resulta la cantidad de $********** (**********), por concepto de aguinaldo diario, el cual multiplicado por ciento sesenta y cinco días transcurridos durante el periodo del **********, resulta la cantidad de ********** (**********), por concepto de aguinaldo proporcional del **********. En virtud de lo anterior, se absuelve a la Secretaría de Educación, de pagar al **********, la cantidad de $********** (**********), por concepto de aguinaldo proporcional que corresponde a la compensación garantizada del **********. Asimismo, se condena a la Secretaría de Educación, a pagar al actor **********, la cantidad de $********** (**********), por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al periodo del **********.
"V. En el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, el actor reclama el pago de la prima vacacional correspondiente a la diferencia de sueldos que se le vienen pagando, la cual corresponde a la compensación garantizada, y en el inciso N) del capítulo de prestaciones de la demanda, el actor reclama el pago de la prima vacacional correspondiente al año **********, y subsecuentes, tomando como base el salario integrado quincenal a razón de $********** (**********), es decir, el salario normal, así como la compensación garantizada, por la cantidad de $********** (**********), del salario normal más $********** (**********), que corresponde a la compensación garantizada, que resulta la cantidad de $********** (**********), a partir del año ********** y subsecuentes; es necesario analizar que la prima vacacional es un estímulo adicional al disfrute de vacaciones, por lo cual resulta pertinente analizar lo previsto por el artículo 23 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ya que establece textualmente lo siguiente:
- Considerando
- En Efecto La Sala Responsable Consideró En Este Aspecto Lo Siguiente
- Salarios Caídos Su Pago Sigue La Suerte De La Indemnización La Transcribe
- El Reglamento De Esta Ley Deberá Contener Los Principios A Que Alude El Párrafo Anterior
- Iii Interinos
- I La Renuncia Del Trabajador
- Artículo Lo Transcribe
- Y La Patronal Al Contestar Esos Hechos Únicamente Refirió
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado