AMPARO DIRECTO 700/2013. 25 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: WALBERTO GORDILLO SOLÍS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIS
Fecha: 28-Feb-2014
Y La Patronal Al Contestar Esos Hechos Únicamente Refirió
"2. A los hechos marcados con los números II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del capítulo respectivo se contesta de la siguiente manera: No son ciertos, ya que si bien, al accionante se le otorgó nombramiento de secretario técnico, adscrito a la Dirección General de Servicios Educativos para Chiapas y posteriormente a la Subsecretaría de Educación Federalizada; no es cierto, que en la fecha en la que presentó su escrito de demanda **********, el titular de mi representada había designado nuevo secretario técnico adscrito a la Subsecretaría de Educación Federalizada, en virtud de que la designación del secretario técnico, se realizó el día **********, es decir, posteriormente a la fecha en que el accionante renunció al trabajo, como lo justifico con la copia certificada del nombramiento otorgado a favor del Q.F.B. **********, suscrito por el maestro **********, secretario de Educación del Estado; así como tampoco es cierto que le fueron retenidos sus salarios que corresponden al concepto de compensación garantizada que se le pagaban al accionante, condicionándolo a presentar renuncia al cargo de secretario técnico, como lo pretende hacer notar el accionante, como el propio actor lo desvirtúa en el hecho marcado con el número XIII de su escrito de alcance de la demanda, en el que confiesa que fueron pagados sus salarios, cuando manifiesta: ‘... razón por la cual en el escrito inicial de demanda únicamente reclamé la diferencia de sueldos devengados a razón de $********** que a la fecha del cual se reclamó ascendía a la cantidad de $********** del cual se me pagó el día ********** en la quincena ********** en un solo pago ...’.
"6. Al hecho marcado con el número XIII, del capítulo respectivo, se contesta de la siguiente manera: No es cierto, toda vez que en el presente caso, no estamos ante la figura de un despido injustificado, sino en respuesta la renuncia presentada por el accionante, que le fue aceptada y notificada el día **********; voluntad del accionante que fue respetada; puntualizándose que en observancia al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser obligado a prestar un servicio si no lo desea, es decir, mi representada no podía seguir sosteniendo la relación laboral de manera oficiosa, voluntad que se traduce del escrito de fecha **********, dirigido al Lic. **********, secretario de la contraloría, al manifestar lo siguiente: ‘... En virtud de que el secretario de educación ha nombrado nuevo secretario técnico de la Subsecretaría de Educación Federalizada y en consecuencia se me ha pedido la renuncia a ese puesto, atentamente solicito a usted, gire instrucciones para que personal de esa contraloría interna a su cargo, intervenga en la entrega-recepción de la Secretaría Técnica de la Subsecretaría de Educación Federalizada ...’, determinación del accionante que fue aceptada por el titular de la Secretaría de Educación, con fecha **********, y notificado el accionante de dicha determinación. Habiéndole pagado los salarios devengados hasta el **********, como lo refiere el actor en el punto de hechos que se contesta; reiterándose que, resulta completamente falso que se haya otorgado nombramiento alguno al **********, a partir del **********, sino que el nombramiento de secretario técnico, le fue conferido a partir del ********** que transcurre; por otra parte, es de puntualizarse que en el punto de hechos que se contesta, confiesa que la plaza que ostentaba era de confianza, al manifestar: ‘... pues no omito manifestar que el actor venía desempeñando era de confianza ...’, de lo anterior se llega al conocimiento de que el actor está consciente de que al haber sido trabajador de confianza carece de estabilidad en el empleo, de conformidad con lo establecido por el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por lo mismo resulta inaplicable lo previsto en el artículo 32 de la citada ley."
"8. Al hecho marcado con el número XV, del capítulo respectivo se contesta de la siguiente manera: No es cierto, toda vez que resulta falso que al actor se le pagase como salario integrado la cantidad de $********** (**********) quincenales, pues lo cierto es que el salario que devengaba el accionante era de $********** (**********), como se demuestra con los talones de cheques números ********** y **********, correspondientes a las quincenas correspondientes (sic) del ********** y del **********, más una compensación por las funciones y responsabilidades que desempeñaba como secretario técnico adscrito a la Subsecretaría de Educación Federalizada, así mismo resulta ser cierto que al accionante se le pagó los conceptos de los que hace referencia en el punto de hechos que se contesta, pero fue por única vez, ya que por ser prestaciones extralegales, mi representada no tiene obligación de otorgarlas de manera continua, por lo que el accionante tiene la carga de la prueba para demostrar la obligación de mi representada de otorgarla y el derecho del accionante para recibirlas, teniendo como base las presentes tesis jurisprudenciales ..." (sic) (fojas 72, 73, 75 y 76 ibídem)
Como se ve, la patronal quejosa no controvirtió el salario al contestar los hechos II, III del escrito inicial de demanda y XII y XIII de la ampliación, como se encontraba obligada según lo establece el artículo 86 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que establece:
"Artículo 86. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de nueve días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior."
Cabe destacar que si bien es verdad, la demandada Secretaría de Educación del Estado, al responder al hecho XV, controvierte el salario pues alega que el establecido por el actor es diverso al reclamado, no lo es menos que en dicha respuesta también asegura que le paga dos mil trescientos noventa y siete pesos con trece centavos, "más una compensación por las funciones y responsabilidades que desempeñaba como secretario técnico, así mismo resulta ser cierto que al accionante se le pagó (sic) los conceptos de los que hace referencia en el concepto que se contesta, pero por única vez, ya que por ser prestaciones extralegales, mi representada no tiene obligación de otorgarlas de manera continua, por lo que el accionante tiene la carga de la prueba para demostrar la obligación de mi representada de otorgarla y el derecho del accionante de recibirlas."; lo que de suyo implica la confesión explícita de que el salario se compone como lo alegó el actor.
Por otra parte, tampoco puede abstraerse en lo relativo al valor de las copias fotostáticas de los recibos de pago exhibidos por el actor, que la patronal al oponer sus excepciones específicamente dijo:
"Contrario a lo anterior, el propio demandante demuestra al ofrecer pruebas en su escrito inicial de demanda que venía desempeñando nombramiento de secretario técnico de la Secretaría de Educación, adscrito a la Subsecretaría de Educación Federalizada, de acuerdo con el nombramiento **********, expedido por el **********, secretario de Educación, probanza que se fortalece con los talones de cheques donde aparece la clave presupuestal **********, de los que se advierte que corresponden (sic) al personal de confianza; de acuerdo con el clasificador que tiene por objeto identificar y ordenar, a través de los capítulos, conceptos y partidas, el gasto y recursos económicos asignados y autorizados en el presupuesto de egresos del Estado, a través de los cuales se determinan los recursos para el pago de los servicios prestados por los trabajadores al servicio del Estado, que permite identificar administrativamente, cuando una plaza es de confianza o en su caso de base, además se reitera, el propio accionante confiesa que tenía el cargo de secretario técnico de la Secretaría de Educación; pruebas que adminiculadas entre sí, adquieren valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para determinar que la calidad y la plaza que ocupaba el actor era de confianza. ..." (foja 63 ibídem)
Lo anterior hace evidente que la patronal demandada, reconoce como válidas las copias fotostáticas de los recibos de pago donde aparece determinada clave presupuestal, luego bajo esa premisa debieron valorarse dichas documentales, al margen que el reconocimiento de los recibos la haya alegado la patronal, para acreditar la calidad de trabajador de confianza del actor, porque determinada prueba no puede analizarse parcialmente, por lo que si la patronal le concede valor probatorio a determinados recibos deben valorarse en forma total, y no únicamente en la parte que le beneficia, escindiéndola de la que le perjudica.
Por tanto, si las documentales en comento fueron ofrecidas por el actor para justificar que la demandada le pagaba determinado sueldo, debió la responsable no únicamente tomar en cuenta que eran copias simples susceptibles de alteración, sino analizarlas en conjunto con la contestación de la demanda. Y al no hacerlo así, sin duda se traduce en una violación formal.
Efectivamente, la autoridad responsable se encontraba obligada a analizar y valorar jurídicamente dicha prueba aportada por el actor hoy quejoso, para probar su pretensión, conforme al artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
De modo que, la omisión en que incurrió la Sala responsable, al no analizar ni valorar jurídicamente las pruebas ofrecidas por el quejoso, en razón de lo alegado y respondido, no colma la exigencia de fundamentación y motivación requerida para todo acto de autoridad en el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Federal; pues, para cumplir con esa exigencia constitucional, es necesario que la exposición concreta de las razones específicas y circunstancias particulares que tomó en cuenta para restar valor a las probanzas ofrecidas por el ahora inconforme, no pugnen, como en el caso, con lo pedido y lo respondido por las partes.
Por otro lado, tampoco se inadvierte que en el caso, **********, ejercitó acciones específicas contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que las hizo consistir en:
"R) El derecho a seguir recibiendo atención médica, tanto para el suscrito como para mi familia, que actualmente se encuentra afiliado (sic) a dicha institución y/o a dicha dependencia como derechohabiente, lo anterior a causa de haber sido despedido de manera injustificada por la patronal el día **********, tal como se acreditará en su capítulo respectivo.-S) El reconocimiento del derecho a la antigüedad que llevo cotizando para dicha institución federal, desde el ********** a la presente fecha y hasta quedar debidamente cumplimentado el laudo que se sirva dictar la autoridad laboral, lo anterior para efectos de jubilación en tiempo y forma, a causa de haber sido despedido de manera injustificada por la patronal el **********, tal como se acreditará en su capítulo respectivo".
Y no obstante que se tuvo a dicha institución como demandada pues se le corrió traslado y le emplazó el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el laudo combatido dijo:
"... Asimismo, y en virtud de que el actor demandó al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, diversas prestaciones, mediante proveído de **********, se ordenó su notificación, por lo que mediante proveído de fecha **********, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de que no contestó la demanda dentro del término concedido; sin embargo, toda vez que en términos del artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de los Poderes del Estado, y los trabajadores de base a su servicio, se tiene únicamente establecida la controversia entre la Secretaría de Educación y el actor **********, y al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, como tercero llamado a juicio."
Sin embargo, omitió puntualizar por qué dicho dispositivo es aplicable al actor no obstante ser trabajador de confianza, ya que se advierte que el citado artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece:
"Artículo 2. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de los poderes del Estado, de los Municipios y de las entidades públicas estatales, y los trabajadores de base a su servicio."
Lo que de suyo implica su aplicabilidad a los trabajadores de base, pero la responsable no dice por qué se lo aplica a uno de confianza.
Con vista en lo anterior, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el tribunal responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo:
- Considerando
- En Efecto La Sala Responsable Consideró En Este Aspecto Lo Siguiente
- Salarios Caídos Su Pago Sigue La Suerte De La Indemnización La Transcribe
- El Reglamento De Esta Ley Deberá Contener Los Principios A Que Alude El Párrafo Anterior
- Iii Interinos
- I La Renuncia Del Trabajador
- Artículo Lo Transcribe
- Y La Patronal Al Contestar Esos Hechos Únicamente Refirió
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado