AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 602/2013. **********, S.A. DE C.V. 5 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.

Fecha: 09-May-2014

Asiste La Razón A La Quejosa

Ahora bien, de la resolución de baja del asegurado se obtiene que no se consideró que el patrón no hubiera acreditado documentalmente la relación laboral, sino que lo que se concluyó fue que la relación laboral se desvirtuó, atendiendo que el trabajador no tenía experiencia, puesto que desde mil novecientos ochenta y dos no había estado asegurado como trabajador, aunado a que no tenía capacidad para realizar el trabajo encomendado, debido a su edad y a su estado de salud, concluyéndose que no se dio el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que dispone:

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ..."

Por su parte, los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, a que se refiere el numeral antes transcrito, señalan:

"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."

"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."